Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente COM 009344/2021

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9344/2021/CA2 BRAVO, R.C.A. C/

KEUSHGERIAN, CARLOS ANTONIO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

  1. ) La sentencia de trance y remate dictada en fs. 124 que condenó

    a E.K. a pagar la suma de u$s 22.500 a R.C.A.B., fue apelada por la parte demandada.

    El ejecutado impugnó oportunamente ese pronunciamiento en cuanto no estableció que, el capital adeudado en dólares estadounidenses, podía cancelarse en su equivalente en pesos al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día hábil inmediato anterior al pago.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 7/11/2022 y respondidos por el ejecutante el 18/11/2022.

  2. ) Ahora bien analizado el escenario fáctico, resultan de público y notorio conocimiento las restricciones impuestas normativamente para la adquisición de dólares estadounidenses, de modo tal que corresponde aplicar lo previsto por el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere a la posibilidad de que el demandado se desobligue entregando la cantidad de pesos necesarios para solventar el monto de condena (conf. esta Sala, 23/8/22 Oddino, J.C. c/

    Constructora Premart SRL y otro s/ejecutivo; íd., 17/11/2020, “Nidera Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    S.A. c/ Muncoy, R.G. s/ ordinario”; íd., Sala A, 22/3/2021,

    C., G.c.B., G. s/ ejecutivo).

    Por consiguiente, corresponde ahora determinar los términos de esa relación de equivalencia entre la moneda de curso legal y los dólares estadounidenses, es decir, el tipo de cambio que será utilizado a fin de calcular la cantidad de pesos argentinos que los deudores deberán entregar al acreedor.

    3°) Al respecto, este tribunal no desconoce las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias, vgr. el llamado “dólar MEP o bolsa”, el dólar vinculado a la operación denominada “contado con liquidación”, el “dólar linked”, etc.

    En efecto, en los autos “Ó.M., Gustavo Marcelo c/

    Sarlenga, M.C.

    (sentencia del 15/10/2020; como así también en “B.R., V.c.P., O.E.D. s/ordinario”, sentencia del 22/12/2020, entre otros) esta Sala trató la cuestión y, por mayoría, juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (**) en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020.

    En el mencionado precedente (voto del juez P.D.H. se consideró para llegar a la indicada solución lo siguiente:

    (a) El Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    35590904#353397919#20221227075936079

    particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad oficial (conf. M.I., J., Contratos en dólares, Buenos Aires,

    1990, ps. 164 y 166)

    .

    (b) Establecer cuál es el valor de la moneda extranjera en el país es algo que escapa al control de los particulares (conf. C.. Adm.

    Fed., Sala II, 21/9/1982, “Cambios Teletour c/ BCRA”, JA 1983-III, p.

    35)

    .

    (c) Existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar,

    por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., S.A.,

    11/3/1983, JA 1983-IV, p. 90 y ED, t. 104, p. 400; CNCom., Sala A,

    19/10/1989, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener,

    León

    , LL 1990-C, p. 46; CNCom., Sala E, 18/6/1989,

    Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por A.C., E.

    )”.

    (d) No corresponde confundir la operación de cambio de monedas, sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A

    3471 y 4285 y conc.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda (conf. CSJN, Fallos 318:207;

    M., A., Obligaciones en moneda extranjera, LL 2015-E, p. 801, cap.

    IV, A, “a”) y que, ciertamente, no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto; valorización esta última en el cual inciden, además,

    componentes absolutamente extraños a una cotización oficial (comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.)

    .

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    “(e) Concordantemente, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha sido clara en cuanto a que si bien es cierto que existiendo varios mercados la obligación en moneda extranjera debe liquidarse conforme el que resulte más cercano al valor real de la divisa, lo cierto es que cuando se habla de “mercados”; debe entenderse por tales los oficialmente reconocidos, por lo que resulta improcedente la pretensión de que la conversión de la deuda contraída en dólares estadounidenses se efectúe según el valor de títulos, cuando estos no constituyen el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR