Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Octubre de 2018, expediente CNT 069098/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69098/2016/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82104 AUTOS: “BRAVO PAOLA CECILIA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que el fundamento jurídico que utilizara la actora resulta inaplicable a la relación habida, se agravia la actora.

Conforme surge del escrito inicial, la actora incoa la acción en procura de la protección impuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional por tratarse de una empleada pública dependiente de Anses ante el despido intentado por dicho organismo y solicita la inconstitucionalidad del artículo 26 del CCT 305/98. Asimismo sostiene la existencia de un ejercicio abusivo de jus variandi ante la desafectación de su cargo como jefa de UDAI Venado Tuerto con reemplazo de tareas para luego disponer su despido discriminatorio por razones políticas..

A su turno la demandada sostuvo que la estabilidad del empleado público no integra a todos los empleados que trabajan en una dependencia del Estado Nacional, máxime si se tiene en cuenta la normativa aplicable a Anses. En este sentido explica que tanto el personal sometido al régimen de “contrataciones”, “planta transitoria o temporaria –art. 9 ley 25.164-“ y “personal de gabinete –art. 10 ley 25.164-” no gozan de la garantía de estabilidad. De hecho aclara que los trabajadores contratados o transitorios prestan servicios de carácter transitorio o estacional y no se encuentran comprendidos en las funciones propias del régimen de carrera que no puede ser cubierto por personal de planta permanente que ingresan conforme los mecanismos de selección habilitados. Por ello sostiene que la actora se inscribe dentro del régimen de la LCT conforme la norma del artículo 6 del dec. 2741/91 y que ingresó a Anses bajo un régimen de estabilidad impropia que surge del propio acto administrativo que la designa como jefa de UDAI –Res. DEA Nro. 212/2012 del 11/06/2012 legajo de la actora- no siendo personal de carrera.

En estos términos, el a quo consideró que la actora no gozaba de la estabilidad propia de los agentes del estado por cuanto el vínculo existente se regía por las normas del RCT y que estaba excluida de esta garantía por no haber ingresado a la función pública por la vía habitual como personal de carrera.

Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28797143#217892359#20181002125725210 Sin embargo, el argumento de origen cae en la falacia de atribuir categoría jurídica a una supuesta categoría de empleado público tradicional o propia. La norma constitucional protege al empleado público sin establecer distinciones “propias” o “impropias”, como tampoco lo hace ninguna norma del sistema jurídico argentino.

Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste y documentación adjunta, se encuentra fuera de discusión que la actora era empleada pública. La distinción que puede establecerse entre los distintos tipos de empleados públicos con relación a la protección de su estabilidad está en relación a dos tipos de categorías: 1. Las características de las tareas para las que fueron designados (transitorios o permanentes); 2. Las características de la designación.

Esta segunda categoría excluye la posibilidad de que un trabajador nombrado por un acto administrativo para cumplir tareas transitorias y que efectivamente cumpla tareas permanentes pueda ser asimilado a un trabajador designado regularmente como trabajador permanente. Esta es la razón por la cual la CSJN en fallos posteriores a M. ha sostenido la inadmisibilidad de una designación tácita por parte de la administración pública como consecuencia de alguna irregularidad en la forma de designación, como sería el caso de las designaciones transitorias o de un régimen de locación de servicios que no se ajusten al régimen general.

La razón de esta exclusión radica en que es solamente la ley la que puede crear las categorías de trabajador permanente y no permanente determinando las plantillas.

Por tanto, un trabajador designado para tareas permanentes en la plantilla de trabajadores no permanentes no podría invocar la estabilidad sin torcer la dotación de empleados públicos determinada por ley. Esto es que no pude admitirse una incorporación tácita por parte de la administración pública, cuando la misma debe ser expresa.

Obviamente, quien debe acreditar que el nombramiento de la actora y su contratación no constituía carácter permanente conforme las tareas que debía realizar era la demandada. En este sentido, los sucesivos contratos a plazo fijo la enmarcan en una situación de transitoriedad donde no se reconoció expresamente la permanencia en el cargo y las tareas para las cuales fue contratada circunstancia que tácitamente implicaba su permanencia como contrapartida de un acto administrativo irregular.

No obstante aclarar mi opinión respecto a que las normas que reglamentan el ingreso de trabajadores al ANSeS no puede dar cobertura a lo prohibido: que es contratar trabajadores eludiendo la protección constitucional que asegura a los empleados públicos (y a la comunidad en general) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, actuando así en flagrante desprecio a la Carta Magna, lo cierto es que si bien no existe ninguna obligación jurídica (y tales son las que constriñen heterónomamente una conducta) de seguir los precedentes de la CSJN, cabe señalar que razones de prudencia hacia los justiciables hacen necesario adecuarse a ellos mientras no medien Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28797143#217892359#20181002125725210 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V circunstancias no tratadas en los precedentes, un cambio de composición del alto tribunal o circunstancias nuevas que permitan inferir razonablemente una resolución distinta.

En su momento sostuve1 que mediante los expedientes de designación de trabajadores sin estabilidad, los partidos políticos entonces dominantes aseguraban la cuota de clientelismo, otorgando al que le seguía en el turno de la alternancia la posibilidad de revocar contratos y nombrar nuevos, con la siempre renovada necesidad de reducir al Estado, criminalizando al trabajador estatal con el estigma y llamando, mediante la acción concertada de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR