Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Diciembre de 2021, expediente CNT 071112/2017/CA006

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 71112/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85857

AUTOS: “BRAVO, N.N. y otros c/ LONDRES & BAIRES SRL y otros s/

Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 24)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 10 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA

BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 29/09/2021 que hizo lugar a la acción por despido y a la acción civil entablada, se agravian ambas partes. En primer lugar lo hicieron los sujetos signados como empleadores del actor en los términos y con los alcances de los memoriales presentados en forma digital con fecha 06/10/2021 –J.C.P.B., L.C.F., Ancien Poste S.A., Londres & Baires SRL-, luego las dos ARTs codemandadas con fecha 6 y 7 de octubre de 2021 -Experta ART S.A. y Omint ART S.A., mientras que la parte actora lo hizo conforme los términos del memorial que acompañó en formato digital con fecha 07/10/2021. Todos fueron replicados por la parte contraria conforme surge del sistema informático. Asimismo por la regulación de honorarios se agravian los peritos ingeniero y contador y la representación letrada del tercero citado.

    En primer lugar, quienes fueron reputados como empleadores, en forma similar, se agravian por la determinación de existencia de relación laboral en base a la presunción prevista en el art. 23 LCT y por la configuración de una relación de pluriempleo en términos del art. 26 LCT entre todos los codemandados. Que los testimonios que obran en la causa fueron considerados válidos el sentenciante no obstante el proceso penal en trámite y por el cual se denunció una posible comisión del delito de Estafa Procesal y Defraudación en concurso con Falso Testimonio (cfr.

    arts. 172, 173 y 275 del Código Penal) y que la sentencia de primera instancia no hizo más que consumar.

    Asimismo, refirieron que dichas declaraciones testimoniales fueron imprecisas, contradictorias, meramente referenciales e indicativas con opiniones surgidas de comentarios y versiones suministradas por el propio actor,

    tanto en relación a su hipotético desempeño como a las supuestas jornadas de trabajo y los cobros que aquel recibía. Sobre todo lo explicado por el testigo B., en tanto oportunamente se puso de manifiesto al impugnar su declaración, que el desempeño del mismo fue bajo la dependencia de Ancien Poste S.A. entre el 11-08-2017 y hasta el 06-10-2017 cuando instrumentó su formal renuncia (agregándose Telegrama Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Colacionado Laboral de renuncia y Constancia de BAJA ante AFIP), no obstante que el testigo afirmó que trabajó en Puesto Viejo “efectivo en blanco, como tres o cuatro meses en el año 2017…” indicando luego que trabajó por 6 meses, lo que demuestra su contradicción. Que no fueron considerados los testimonios de las personas ofrecidas a instancia de la parte demandada que resultaron coherentes y concisos en sus relatos no sólo respecto al funcionamiento del establecimiento y de las tareas y servicios prestados por “petiseros” de socios y de jugadores que concurren al Club de Polo, sino también en torno a la vinculación habida ente el actor y D.F.P.. Seguidamente se agravian por la procedencia del despido y de las consecuencias jurídico económicas derivadas del mismo, con más las sanciones de la LNE y el incremento previsto por la norma del art. 80 LCT en el entendimiento que el actor no fue dependiente de los demandados ni cumplió con los requisitos previstos en el dec. 146/01, pues no acreditó haber cursado en tiempo y forma la correspondiente intimación exigida por la norma una vez finalizado el presunto contrato de trabajo. Por ello, insisten que tampoco corresponde la aplicación de astreintes. Se agravian por la tasa de interés aplicada en grado y por la imposición de costas.

    En una segunda parte, Londres & Baires SRL y Ancien Poste SA

    se agravian por la responsabilidad civil objetiva en base a la guarda de la cosa riesgosa en términos previstos por los arts. 1757 y 1758 CCyCN sin haber merituado siquiera el eximente de responsabilidad indicado en el art. 1729 del mismo plexo normativo, por lo que solicitan la eximición de responsabilidad. Sostienen la constitucionalidad del art. 4 de Ley 26.773. Que el actor además pretende simultáneamente y de modo acumulativo que las ARTs codemandadas abonen las prestaciones dinerarias, evidenciando su intención de obtener dos reparaciones integrales del mismo y único daño padecido. Que existió culpa de la víctima en tanto el trabajador no realizaba una tarea riesgosa, pero sin prestar atención se atrevió a exponer su miembro superior dentro de una “cosa riesgosa”. Luego cuestiona el monto de condena y la exclusión de la condena a Federación Patronal Seguros S.A.

    citada como tercero y que reconoció la cobertura asegurada mediante la Póliza N°

    987708, ya que determinada la existencia de un accidente respecto del cual se atribuye responsabilidad civil objetiva no puede rechazarse la condena de la aseguradora contratada para dar cobertura frente a siniestros derivados de la Responsabilidad Civil frente a terceros. Por último, se agravian por la indemnización del daño extrapatrimonial en favor de la Sra. D.A.D. y del menor B.N.B. en forma conjunta y solidaria, por desconocer la existencia de ese vínculo, por la tasa de interés aplicada en grado y por la imposición de costas.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    A su turno, tanto Omint como Experta se agravian porque el accionante no transitó el trámite administrativo ante comisiones médicas y porque su responsabilidad no puede ir más allá de del marco normativo específico con utilización del baremo de ley. Que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, el actor no estaba incluido en la nómina de personal denunciado por el empleador, circunstancia no tenida en cuenta por el magistrado de grado. Que no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad. Que las estimaciones realizadas por el perito médico respecto al daño psicológico carecen de sustento y no resultan suficientes y que el mismo fue infundado y considerado a partir de los dichos del trabajador. A continuación, se agravia por el monto de condena por considerarlo irrazonable y porque en grado no se utilizó la fórmula de capacidad restante. Que el baremo LRT resulta de aplicación obligatoria y por último, que no correspondía aplicar intereses desde que ocurrió el siniestro y que no se encuentran obligadas a brindarle al actor una prótesis y mantenimiento de la misma en tanto el accionante no estaba incluido en la nómina del empleador. Luego se agravia Experta ART porque considera incorrecta la forma de calcular el pago único al cual también se adicionó el 20%, sin embargo la apelante refiere que dicho adicional debe sumarse al cálculo de la prestación, es decir, al resultado de la fórmula pura, sin el incremento por el pago único. Por último,

    cuestionan la aplicación de intereses por considerar que nunca incurrieron en mora.

    Es decir que a la eventual liquidación solo podrá cargarse intereses desde la mora, es decir, desde vencido el plazo para pagar la prestación conforme Res. 104/98 y 414/99, como no hubo mora no hay intereses posibles. Además, solicita la aplicación de la nueva ley 27.348 para el caso de aplicación de la tasa activa en tanto la utilizada en grado resultó abusiva en base a lo dispuesto por la CSJN en el caso B..

    Por su parte, el actor cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323 ante el supuesto incumplimiento con la intimación requerida por la norma, conclusión errónea dado que como bien se extrae de la prueba documental acompañada por esta parte, surge la intimación así requerida del TCL Nº

    865048171, CD Nº 865048168, CD Nº 865048137. En segundo término, se agravia por el rechazo del despido discriminatorio conforme lo establecido por la ley 23.592.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió en el análisis explicó que hizo lugar a la pretensión principal del actor en base a la prueba testimonial y pericial médica producidas en la causa. Ello por cuanto, respecto a la acción por despido, los testigos traídos a declarar confirmaron la existencia de una relación laboral entre el demandante y las codemandadas Londres & Baires SRL y Ancien Poste SA, en tanto la prestación de trabajo personal bajo condiciones de ajenidad y subordinación en un típico contrato de trabajo que lo vinculaba con los Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    demandados Londres & Baires SRL y Ancien Poste SA (cfr. arts. 21 y siguientes de la LCT), y no con otro empleador con el cual estas accionadas se asociaran. Por ello,

    ante la negativa de la vinculación que los unía entendió legítima la decisión tomada por el trabajador de considerarse injuriado y despedido el 17/01/2018 en los términos de los arts. 242 y 246 LCT y en función de ello, reconocer las indemnizaciones derivadas del despido indirecto conforme los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, art. 8 y 15 LNE y art. 80 LCT.

    Respecto a la responsabilidad solidaria de los codemandados F. y B. explicó que del acta poder obrante a fs. 207/212 surge que la Sra.

    L.C.F. es representante de la Ancien Poste SA (v. fs. 207) y que tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR