Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Diciembre de 2009, expediente 4.615/2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97508 SALA II

Expediente Nº 4.615/2006 (Juzg. Nº 49)

AUTOS: “BRAVO NEIRA, J.P. C/ CONSORCIO DE COPRO-

PIETARIOS DEL EDIFICIO SALTA 1138/44/46/48/50 S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15-12-2009, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. En la especie, el actor inició demanda contra el Consor-

    cio de copropietarios en el que prestó servicios hasta el 27 de Agosto de 2005, en procura del cobro de indemnizaciones derivas del despido dispuesto por el empleador que el pretensor calificó de incausado.

    Sostuvo que los términos de la misiva rescisoria no solo resultan imprecisos sino que, además, vulneran el principio de “non bis in idem” toda vez que el propio empleador reconoció que el dependiente había sido sancionado con anterioridad por las mismas causales invocadas para fundar el distracto y ningún nue-

    vo hecho invoca al notificar el cese.

    La sentenciante de grado, Dra. S.L.S., sostu-

    vo que de las causales invocadas por el empleador las relativas a “reiterados incum-

    plimientos”, “falta de respeto” y “agravios reiterados” al administrador y copropieta-

    rios resultaron genéricas y carentes de claridad, por lo que las reputó inhábiles para legitimar el distracto ante la inobservancia de los requisitos establecidos en el art. 243

    LCT.

    En cuanto a la denuncia de “utilización de líneas telefó-

    nicas de distintos copropietarios que merecieron la radicación de la correspondiente denuncia penal por parte de los mismos” –cuarta causal- la Sra. Jueza a quo señaló

    que el dependiente se encontraba en pleno conocimiento de las circunstancias referi-

    das y consideró acreditado el extremo denunciado por lo que declaró legítimo el dis-

    tracto dispuesto con sustento en esta última causal esgrimida.

    E.. N°29.109/2007

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, rechazó en lo principal la acción en-

    tablada por el Sr. Bravo N., condenando a la accionada a abonar al actor única-

    mente al pago de los rubros por cese (días trabajados, S.A.C y vacaciones proporcio-

    nales).

    Contra lo decidido se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 449/462 y la parte demandada en los términos de su presentación de fs. 465/469.

  2. En primer término analizaré el recurso deducido por el accionante.

    Cuestiona el Sr. Bravo N. la decisión de la Dra. Sil-

    via L.S. que convalidó la cuarta causal de desvinculación invocada por el em-

    pleador (agravios 1° a 4°) , señalando al efecto que lo resuelto colisiona con el princi-

    pio de contemporaneidad y que las denuncias de hurto de línea telefónica no fueron efectuadas por el empleador.

    Aduce sobre este último aspecto que el empleador no sufrió ningún perjuicio y si algún daño derivó de ese hecho fue personalísimo (a los propietarios) y no al Consorcio, de tal modo, señala el apelante, si el empleador se sintió injuriado por los hechos motivo de la denuncia penal debió haber invocado en que consistía la injuria que lo afectaba como persona distinta de los consorcistas, co-

    mo ser “pérdida de confianza”.

    Alega además que no se cumplió con el requisito del art. 243 LCT toda vez que califica de “vagos” los términos del distracto circunstan-

    cias que impidieron al dependiente conocer cuales fueron las líneas telefónicas su-

    puestamente utilizadas ni cuales fueron las causas penales a las que aludió el acciona-

    do en su comunicación rescisoria, alegando el trabajador que no tenía porqué pensar que se trataba de la denuncia efectuada un año antes.

    Sostiene que se violó el principio de non bis in idem en tanto en la carta documento que lo anotició del cese el empleador esgrimió que los in-

    cumplimientos en que se fundaba el despido “merecieron reproche en cada oportuni-

    dad”.

    A mi modo de ver, el escrito recursivo insiste en anali-

    zar los hechos acreditados en autos desde una óptica meramente formalista que coli-

    siona con el fin del proceso, es decir, con la búsqueda de la verdad material. En este sentido, resulta evidente que el accionante intenta desvanecer un hecho grave, concre-

    to y acreditado (hurto de líneas telefónicas de los ocupantes del inmueble) cuyo daño 2

    ...

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