Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 051856/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109066 EXPEDIENTE NRO.: 51856/2010 AUTOS: BRAVO, M. c/O.M.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 890/94 –codemandada Autotransportes Andesmar S.A. (en adelante “Andesmar”)-, fs.896/900 –Asociart ART S.A.- y fs. 902/04vta. –actora-, mereciendo réplica de la contraria los dos primeros, en tanto que el último fue replicado por Asociart. Asimismo, las accionadas recurrentes apelan la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarlos elevados, mientras que los letrados del actor actuantes hasta fs. 709, la perita contadora y el perito médico apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró acreditado que la actora sufrió el infortunio denunciado en la demanda, esto es, que mientras se encontraba limpiando un micrómnibus en el establecimiento de Andesmar, sufrió una caída al descender de su escalera, lesionándose el brazo derecho, provocando ello una merma laborativa física del 15% de la T.O. En su mérito, concluyó que la empleadora resultaba responsable por el incumplimiento al deber de seguridad, dado que no había acreditado la entrega de elementos de protección personal a la trabajadora, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 75 de la LCT. Asimismo, reputó responsable civilmente a la aseguradora codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil por la falta de control y denuncia del incumplimiento señalado, y a A. en los términos de los arts. 1113 del Código Civil, dada su calidad de dueña del microomnibus en cuya escalera se accidentó la trabajadora. .

Las codemandadas A. y Asociart ART cuestionan –cada una a su Fecha de firma: 29/06/2016 turno- la condena dispuesta a su respecto así como el monto establecido en concepto de los Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19812881#155261574#20160630094643265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ítems admitidos, que estiman elevado. Por su parte, la aseguradora critica el porcentaje de incapacidad determinado así como la tasa de interés dispuesta y lo decidido en materia de costas.

A su turno, la parte actora critica el importe indemnizatorio admitido, por reputarlo insuficiente y la falta de condena al resarcimiento del daño psicológico y de pago de gastos por tratamiento, asistencia médica y farmacéutica.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a revisión de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los respectivos cuestionamientos vertidos en orden al porcentaje de incapacidad de la trabajadora.

Concretamente, la ART se queja por considerar elevado el porcentaje de incapacidad física (única reconocida). Sostiene que “sin la descripción del examen físico actual, ni la goniometría de la muñeca afectada no puede establecer el porcentaje de incapacidad. El perito se limita a describir la cicatriz y a constatar que presenta limitación funcionar desconociéndose cuál es la magnitud de dicha limitación…”.

Por su parte, la actora se queja por cuanto se desestimó el reclamo efectuado en pos de la reparación de la incapacidad psicológica denunciada.

Sobre los puntos en debate el perito médico constató, mediante el examen semiológico del miembro superior derecho, la presencia de “cicatrices de tipo quirúrgica de aproximadamente 9 cm de longitud por 1,2 cm de ancho en región anterior e interna del tercio inferior del antebrazo y muñeca derecha. También se constata limitación de la movilidad de la articulación de la muñeca con expresión de dolor al realizar las maniobras semiológicas” (fs. 557). Más adelante describió los estudios complementarios practicados a la actora, a saber: electroencefalograma, radiografías de mano, muñeca y antebrazo derecho –que evidencia secuela traumática con material de osteosíntesis a nivel del tercio distal del cúbito y el radio-, electromiograma de los miembros superiores –sin compromiso radicular ni neurítico-, resonancia nuclear magnética de mano y muñeca derecha sin contraste –que evidencia presencia de prótesis metálica en extremidad distal del radio y gancho de alambre en la extremidad distal del cúbito, dudosa lesión de escafoides derecho- , psicodiagnóstico con batería de test del que surge que la actora presenta Trastorno de Ansiedad Generalizada “no relacionable con el tema de autos” (conf.

fs. 558 en informe de fs. 556/59)..

Finalmente, concluyó que la actora “… refiere haber padecido un accidente de trabajo el día 13/03/09, y debió ser intervenida quirúrgicamente el 31/03/09 con colocación de elementos de osteosíntesis en su antebrazo y muñeca derecha y que actualmente presenta la siguiente patología con su respectiva incapacidad: por la secuela de fractura de antebrazo derecho operada con colocación de osteosíntesis presenta una Fecha de firma: 29/06/2016 incapacidad parcial y permanente del orden Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA del 15% del V.T.O…. en caso que se Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19812881#155261574#20160630094643265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II demuestren los hechos como los relata el actor, las secuelas verosímilmente tienen relación causal con el tema denunciado en los autos” (fs. 559).

La aseguradora codemandada impugnó el dictamen reseñado exponiendo que sin la descripción del examen físico actual ni la goniometría de la muñeca afectada, ni la magnitud de la limitación funcional no era posible concluir que el porcentaje de incapacidad resultare superior al otorgado por la CM.

El perito médico respondió ratificando sus afirmaciones iniciales, por considerarlas apropiadas “de acuerdo a la patología y secuela que presenta la actora al momento del examen pericial, de la evaluación del agregado de los estudios solicitados y de la valoración clínica de su miembro hábil”, aclarando que para la determinación de la incapacidad utilizó el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi”

(fs. 573).

La parte actora efectuó algunas observaciones referidas al baremo consultado por el galeno (fs. 576/vta.).

En el contexto delineado considero que, amén de lo insuficiente del informe médico en cuanto a la limitación funcional que pudiera presentar la accionante, las alegaciones recursivas plasmadas por la ART codemandada, carecen de base suficiente y no llegan a refutar adecuadamente el dictamen señalado que sirvió de base al magistrado a quo para concluir del modo cuestionado, todo ello en el marco de lo dispuesto por el art.

116 de la L.O.. La misma consideración merece la queja de la parte actora vertida en relación con la ausencia de nexo de causalidad entre la sintomatología psicológica objetivada y el infortunio denunciado pues nada aporta que permita concluir de un modo distinto del criticado.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., Fecha de firma: 29/06/2016 J. M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19812881#155261574#20160630094643265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante, su adecuación y nexo de causalidad es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Por todo...

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