Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2023, expediente A 73897

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.897, "Bravo, L.R. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ A.. Recurso extraordinario de inapl. de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un deudor hipotecario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 65 y 75 de la Carta Orgánica de esa entidad, por considerarlos manifiestamente violatorios de diversos derechos y garantías constitucionales (v. fs. 233/253).

Contra tal pronunciamiento, el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 262/275).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El actor inició este expediente peticionando la suspensión del procedimiento de subasta de un inmueble de su propiedad sujeto a un crédito en mora con garantía hipotecaria.

El señor juez de primera instancia falló haciendo lugar a la pretensión del amparista y declarando la inconstitucionalidad de los arts. 65 y 75 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (dec. ley 9.434/79) por reconocer atribuciones a la entidad bancaria estatal -realizar la subasta sin previa intervención judicial- en violación de la Constitución provincial (arts. 11, 15 y 57) y de la Constitución de la Nación (arts. 17, 18 y 31).

I.2. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declarando también que los arts. 65, 75 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires transgreden derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional y en diversos tratados internacionales de protección de derechos humanos incorporados a ella.

Fundó su decisión en que no era posible admitir, como pretendía la parte demandada, que las previsiones de dicha Carta Orgánica en materia de operatoria de créditos hipotecarios constituyeran normas de excepción, abordando en tal contexto lo que identificó como el núcleo del asunto a resolver: si la aplicación al amparista de las normas que habilitaban la ejecución extrajudicial se encontraban en pugna con preceptos constitucionales.

Juzgó entonces que de concretarse la ejecución del crédito de la demandada sobre el bien del actor siguiendo el procedimiento autorizado por aquellos preceptos, se afectarían con antijuridicidad manifiesta las garantías de la propiedad y del derecho a la jurisdicción -acceso a la justicia, debido proceso, defensa en juicio y tutela judicial- que le asisten al reclamante.

I.3. El Banco de la Provincia de Buenos Aires se agravia y denuncia la errónea interpretación de su estatus jurídico y de la ley aplicable a la relación contractual.

En su recurso extraordinario de fs. 262/275 afirma que el pronunciamiento atacado se encuentra en franca oposición con la doctrina de esta Corte.

Se queja de que se haya permitido el tratamiento de la constitucionalidad de una ley provincial en una vía en la que ello resultaba inadmisible.

Aduce que ela quointerpretó erróneamente el alcance constitucional de las disposiciones que conforman el estatus jurídico del Banco e incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley en relación con la naturaleza jurídica de la obligación y de su forma contractual, especialmente respecto de los mecanismos legales de ejecución aceptados voluntariamente.

Dice que la sentencia recurrida analizó arbitrariamente los agravios traídos en la fundamentación del recurso de apelación, apartándose infundadamente de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que entiende aplicable alsub lite- y subestimó el hecho de que la parte actora no alegara ni probara perjuicio alguno en su contra.

Por último, sostiene que la Cámara no tuvo en cuenta el sometimiento voluntario del deudor al procedimiento reglado para el caso de incurrir en mora, conforme el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes.

Hace reserva del caso federal.

  1. El recurso no prospera.

    II.1. A la luz de los antecedentes relatados precedentemente, considero que los agravios que postula la pieza en tratamiento no son idóneos para conmover lo resuelto por el tribunala quo(art. 289, CPCC).

    II.2. El recurrente denuncia violación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en el precedente de la causa C. 106.300, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sentencia de 12-III-2014 y de los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que le sirven de sustento (v. fs. 266 y sigs.). Asimismo, dice vulnerada la doctrina que emana de las decisiones de esta Suprema Corte recaídas en las causas Ac. 72.379 y Ac. 70.555, sentencias de 27-XII-2000; B. 58.634, sentencia de 12-IX-2001; Ac. 85.566, sentencia de 25-VII-2002; entre otras, en lo que atañe a la obligatoriedad de los fallos dictados por aquel Tribunal nacional (v. fs. 268 y sigs.). Ello, por cuanto según aduce, el cimero órgano judicial del país se ha expedido en forma favorable a la constitucionalidad del régimen normativo impugnado en las sentencias que cita.

    II.3. Postula asimismo la errónea aplicación por parte del Tribunal de Alzada de los arts. 1, 5, 31, 75 inc. 22 y 121 de la Constitución nacional; 1, 25, 36 y 57 de su par provincial; de las leyes 1.029, 8.172 y de los arts. 1, 15, 38, 39, 42 y 64 a 81 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 268 y sigs.).

    En particular, arguye que no existe afectación al derecho de propiedad, en virtud de la adhesión del actor al régimen previsto en la normativa objetada, dentro del marco de los derechos patrimoniales y en virtud del principio de autonomía de la voluntad, interpretada de buena fe (conf. arts. 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ. -ley 340-; v. fs. 268 vta./270 vta.).

    II.4. Con remisión a lo decidido en la ya citada causa C. 106.300, sostiene que tampoco se transgrede el principio de separación de poderes, añadiendo que se presentan numerosos casos donde la legislación contempla supuestos de ejecución como los aquí debatidos y cuya constitucionalidad ha sido refrendada por la Corte federal (v. fs. 270 vta. y 271). Alega que no se puede privar a la Administración de las herramientas necesarias para cumplir sus fines, y que tanto el origen de los fondos a recuperar como la finalidad de toda la operación se encuentran impregnados de materia pública (v. fs. 271 y vta.). En ese orden de ideas, advierte que la entidad que representa no se puede asimilar a la condición de cualquier acreedor, atento su estatus institucional y sus funciones públicas, de donde las facultades de las que está investido se encuentran plenamente justificadas (v. fs. 271 vta./273 vta.).

    Insiste en las finalidades de desarrollo que persiguen las medidas cuestionadas, encaminadas a garantizar un flujo permanente de fondos. Y estima que ocurrir por la vía judicial implicaría una dilación innecesaria y contraproducente (v. fs. 274 y vta.).

    III.1. Cierto es que una serie de agravios similares a los expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado en esta causa, han sido compartidos por esta Suprema Corte en la decisión que -por mayoría que no integré- fue adoptada en la ya citada causa C. 106.300, "Banco de la Provincia de Buenos Aires".

    También lo es que el impugnante invoca en su favor los desarrollos que se nutren de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Con todo, tal postura no puede abastecer una solución favorable a la tesis propugnada por el Banco.

    III.2. En fallos dictados varias décadas atrás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha inclinado por la validez constitucional de normas consagradas en los regímenes orgánicos de ciertos bancos oficiales (v.gr., el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Nación) sustancialmente análogas a las aquí controvertidas.

    Así, marginando de toda consideración aquellos supuestos no coincidentes con el presente caso y que tornan innecesario su cotejo (así, lo decidido en CSJN Fallos: 177:13, en tanto existía en esa especie -a diferencia del presente- alguna intervención judicial en el trámite de la subasta, o el de Fallos: 138:157, en el que lo discutido se reducía a determinar si el Congreso nacional podía reglamentar ciertos aspectos procesales en pretendido desmedro de las legislaciones locales), el criterio postulado en aquellas decisiones se asentó en estas premisas:

    III.2.a. El Congreso (en nuestro caso, la Legislatura) puede dotar a determinadas instituciones oficiales de crédito de prerrogativas "necesarias o sólo convenientes para el mejor resultado de sus operaciones" (CSJN Fallos: 139:259; 178:337; 184:490 y 268:213); ello así, en mérito a "los beneficios sociales que reporta y por los grandes y delicados intereses que maneja" (CSJN Fallos: 176:267), por tratarse de "operaciones de crédito inmobiliario" (CSJN Fallos: 177:13; v. también Fallos: 184:490 y 249:393).

    III.2.b. De allí que la facultad "...de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados, comporta una seguridad [...] para [...] la institución de que no podrán ser perturbados o perjudicados por las complicaciones y las dilaciones propias y tan frecuentes de los procedimientos de la justicia" (CSJN Fallos: 184:490; 249:393; 268:213 y 323:809).

    III.2.c. Ello no implica desconocer las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional porque, de un lado, la pérdida de la propiedad se conjura mediante el pago de la deuda...

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