Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 003102/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3102/2020

AUTOS: “BRAVO LUIS ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios que mereció

    oportuna réplica por parte de la demandada. La representación letrada de la parte actora y el perito médico designado en la causa apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados.

  2. La actora deduce queja en torno a la forma de cálculo de los factores de ponderación y, al respecto, entiendo que corresponde desestimar la queja vertida.

    En efecto, y en atención a la existencia de criterios discordantes en cuanto al modo en que operan los factores de ponderación en la evaluación del daño a indemnizar, creo necesario señalar que cuando en el baremo se indica que el porcentaje previsto como factor “edad” debe sumarse a los porcentajes que resulten de los otros factores (tipo de actividad y recalificación laboral), no dice otra cosa que lo que en el apartado 4 de dicho capítulo se expresa en los siguientes términos: “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3

    factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”.

    A mi modo de ver, de la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto no cabe concluir que el factor “edad” (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma directa al porcentaje de incapacidad. Es más, allí también se aclara que “cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+

    x%) el porcentaje de dicha tabla”.

    En la medida en que dichos porcentuales se ajustan a las pautas establecidas por el Decreto 659/96 y habida cuenta que la variable “edad” debe proyectarse sobre el Fecha de firma: 31/08/2023 porcentaje total de incapacidad psicofísica, de conformidad con la metodología establecida Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en el referido baremo [que ordena multiplicar x (1+ factor de ponderación)], en tales condiciones y en virtud de que dicho criterio se corresponde con el adoptado en grado propicio la confirmación de lo resuelto sobre este punto.

  3. La parte actora cuestiona la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado,

    sostiene que resulta de aplicación lo establecido en el Acta 2764 de esta CNAT.

    Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que el acta referida, en su parte resolutiva establece que, “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia, los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues las contingencias que motivaron la pretensión del actor ocurrieron durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art.

    11 de la mentada norma).

    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente observo que el judicante de la anterior instancia no procedió a la actualización de los importe correspondientes como lo establece la ley 27348, y sus modificatorias.

    En efecto, cabe señalar que, como sostuve, entre muchos otros precedentes, en la causa “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, el Dec. 669/19 debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/

    Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”–. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT, Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA

    LAUTARO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348”. E.. Nº 4140/2019).

    La norma establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. De este modo, se ha instaurado a través de la reforma un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios y ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

    Así, por los motivos que explicité en el precedente al que me remito, considero que de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido en el signo monetario por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que Fecha de firma: 31/08/2023

    tiende a conservar su valor en términos aproximados.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    De este modo, en atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557

    (texto cfr. el decreto citado) “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,

    el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

    Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    Aclaro que, a mi juicio, no resultan aplicables las pautas que emanan de la Res. de la SRT 1039/19 para el ajuste por RIPTE, pues se trata de una norma interna de la administración, destinada a fines disímiles de los tenidos en miras por el citado decreto, y que, además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).

    Conforme lo dispone por el Dec. 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y Dec. 669/19) –y no la indemnización–, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado.

    Esta es la metodología implementada en sede previsional y la que la propia SRT

    utiliza para disponer la actualización de las prestaciones previstas en los arts. 11, 14 y 15

    de la LRT (conf. ley 26773).

    Señalo a mayor abundamiento que, una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular los “pasivos” de las administradoras del régimen, no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de legitimación para “empeorar” las prestaciones (conf. art. 11.3 de la ley 24557 y art. 2 del propio Dec. 669/19) no ha tenido por fin derogar o modificar la norma emitida por el PEN

    (lo que asimismo sería constitucionalmente inadmisible), por lo que no corresponde estar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR