Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013633/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 13633/2020 (58999)

JUZGADO Nº: 17 SALA X

AUTOS: “BRAVO JUAN EMANUEL C/ CALIMARUZZA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires. 27-09-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la demandada los cuales fueron replicados por sus contrarias.

  2. Arriba firme a esta instancia la existencia de un contrato de trabajo vigente entre las partes entre el 1/04/2016 y el 5/06/2020, así como también que el Sr. B. cumplió tareas de “cortador” (cfr. CCT 24/88) en el local gastronómico explotado por la accionada.

    Sentado ello, analizaré los agravios de las recurrentes adelantando que trataré en forma conjunta los recursos que versan sobre idénticos aspectos.

  3. Ambas partes critican lo decidido en el fallo de grado con respecto a la cuantía de las horas extras, porque mientras la parte demandada sostiene que el actor no probó haber trabajado en exceso de la jornada legal, la actora discute que la sentenciante a quo considerara que probó la existencia de una deuda por horas extras, aunque inferior a la pretendida.

    Adelanto que, a mi ver, le asiste razón a la parte actora en el planteo que efectúa.

    En efecto, analizada la prueba testimonial observo que los testigos que declararon en forma remota a instancia de la actora -A.M., J.A., C.S. y J.F.- dieron cuenta de que el actor cumplió una jornada de trabajo que se extendía de martes a jueves y domingos de 17 a 1 y los viernes y sábados de 17 a 2,30 horas con un único franco los días lunes.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    El señor M. quien declaró el 23/11/2021, puntualmente explicó que trabajaba junto al actor, lo veía y cumplían el mismo horario. A su turno, los testigos A. , S. y F., cuyas declaraciones datan del 28

    10/2021, explicaron saber el horario del actor porque, en el caso de A., dijo que primero trabajaron los dos en la bacha, después el dicente fue cortador y al actor lo pasaron al corte de adelante para atender a la gente. También, porque se desempeñó como mozo y se tenía que quedar hasta el final de la jornada. En el caso de S., porque dijo haber cumplido el mismo horario que el actor y haberse desempeñado en el establecimiento como maestro pizzero. Finalmente,

    observo que el testigo F. dijo haber sido encargado del sector general,

    quedarse hasta el cierre y ver al actor porque estaba por todos lados, y el laburo más fuerte del dicente estaba en la caja a donde estaba el actor.

    A mi entender, las referidas declaraciones testificales respaldan el relato inicial relativo al horario que debía cumplir el accionante,

    pues, analizadas íntegramente y de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para otorgarles fuerza probatoria a fin de tener por demostrado el extremo señalado al referir un suceso percibido en forma directa y personal por quienes fueron compañeros de trabajo del accionante, sin que las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada logren desvalorizar sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), si no todo lo contrario porque observo que tanto Giaccaglia, N. como G., cuyas declaraciones se llevaron a cabo en forma remota el día 28/10/2021, coincidieron en señalar que el horario del actor se extendía hasta las 2 am, como así también, que el primero aseveró que el cartel del local expresaba que la pizzería permanecía abierta hasta las 2 am.

    Por otra parte, estimo que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no les resta eficacia probatoria a sus dichos. Memoro que, de acuerdo a la sostenida jurisprudencia del Tribunal, la posibilidad de que un declarante tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida su declaración ni lleva por sí a dudar de la veracidad de lo declarado,

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    máxime si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido,

    resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R.

    Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?

    ,

    en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Acreditado que el actor desarrolló trabajos en tiempo suplementario la ausencia del registro exigido por el art. 6 de la ley 11.544 y 21

    del dec. 16.115/33, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55

    de la LCT en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobado como está que el actor trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del decreto citado y, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.)

    que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

    Por lo expuesto, corresponde admitir la cuantía de las horas reclamadas en el inicio dado que el actor ha logrado probar que su jornada laboral se excedía en doce horas semanales al ser su jornada de martes a jueves y domingos de 17 a 1 y los viernes y sábados de 17 a 2.30 hs.

    En tales condiciones, se adeuda al actor la suma de $437.911,83 por horas extras impagas (horas extras al 100% x 48 horas mensuales $18.246,33 x período no prescripto).

    Con sustento en lo anterior, debe acogerse favorablemente el agravio actoral destinado a cuestionar que no se tomara en consideración la incidencia de las horas extras en la base de calculo de las indemnizaciones derivadas del distracto, y los restantes rubros de la liquidación final.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    IV.-Se agravia la actora porque la magistrada a quo concluyó que el actor no probó que cobrara sumas de dinero al margen de todo registro. Estimo que le asiste razón en el planteo que efectúa.

    En efecto, la circunstancia de que los declarantes tengan juicio pendiente llevó a la señora magistrada a quo a considerar que carecen de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. Sin embargo, como...

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