Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 23 de Agosto de 2022, expediente FCB 005204/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BRAVO, J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BRAVO, J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. FCB 5204/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 30 de Marzo de 2021, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Joaquín BRAVO D.N.

I. N° 7.354.049 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley Nº 20.628 y de la Resolución Nº 2437/2008 de la AFIP, debiendo la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde la fecha de interposición de la demanda (16/02/2018) -previa detracción de las sumas que le hubieran sido devueltas,

eventualmente y, hasta la fecha de su efectivo pago, más tasa activa Banco Nación Argentina. A tal fin, la parte actora deberá presentar la respectiva planilla de liquidación con los parámetros fijados en los términos del art.

503 del Cód. Procesal. 2) Imponer las costas a la accionada (cfme. art. 68

del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar estipendios profesionales a la Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #31263907#332136730#20220824101135816

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BRAVO, J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art.

  1. de la ley arancelaria.”… Fdo. C.O.–.J.F..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

    LILIANA NAVARRO –ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES

    La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

    1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 30 de Marzo de 2021, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Joaquín BRAVO D.N.

    2. N° 7.354.049 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley Nº 20.628 y de la Resolución Nº 2437/2008 de la AFIP, debiendo la accionada reintegrar al actor en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde la fecha de interposición de la demanda (16/02/2018) -previa detracción de las sumas que le hubieran sido devueltas,

    eventualmente y, hasta la fecha de su efectivo pago, más tasa activa Banco Nación Argentina. A tal fin, la parte actora deberá presentar la respectiva planilla de liquidación con los parámetros fijados en los términos del art.

    503 del Cód. Procesal. 2) Imponer las costas a la accionada (cfme. art. 68

    del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #31263907#332136730#20220824101135816

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BRAVO, J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art.

  2. de la ley arancelaria.”… Fdo. C.O.–.J.F..

    1. En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP, por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada.

      En segundo lugar, se agravia por la aplicación que efectúa el Sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I.,

      sin atender a las particularidades del presente caso.

      En tercer término, se queja por el Juez de Primera Instancia califica a los haberes jubilatorios como insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el art. 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la seguridad social cuando dicha tutela no implica una restricción para aplicar dicho gravamen.

      En cuarto lugar, se queja porque el Juez hace lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los art. 1, 2, 79 inc. c) de la ley 20.628.

      Por último, le causa agravio a su representada la tasa de interés fijada por el Tribunal como así también la imposición de costas a la demandada, toda vez que no quedan dudas que el obrar de la administración se encuentra ajustado a derecho. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal.

      Fecha de firma: 23/08/2022

      Alta en sistema: 24/08/2022

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #31263907#332136730#20220824101135816

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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      INCONSTITUCIONALIDAD”

      Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad, quedando de éste modo la presente causa en condiciones de ser resuelta.

    2. Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.

      Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que:

      ...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...

      (Chiovenda, G., “Curso de Derecho Procesal Civil” , Ed. C., t. IV, México, 1998, p. 86).

      Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de certeza sobre la existencia,

      Fecha de firma: 23/08/2022

      Alta en sistema: 24/08/2022

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #31263907#332136730#20220824101135816

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

      AUTOS: “BRAVO, J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

      INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

      INCONSTITUCIONALIDAD”

      alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante (C.S., noviembre 5, 1996. - DE B.,

      E. c/Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1998-D, 844). No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas (ED. 130 550), sino ante la posibilidad cierta de un peligro de daño generado en el estado de incertidumbre acerca de la obligatoriedad de continuar tributando en condiciones diversas. En concreto, resulta probable la existencia de un daño, lo que de por sí deja perfectamente justificada la existencia del estado de incertidumbre invocado y la pretensión de que ello sea despejado por el tribunal…”.

      Por último, y en lo atinente a la inexistencia de otro medio legal para poner fin en forma inmediata al estado de...

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