Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Mayo de 2018, expediente CIV 097847/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Bravo, H.A. c/V., C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, E.. 97.847/2013, Juzgado 32 En Buenos Aires, a 17 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bravo, Hernán Alfredo c/

Villalba, C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 250/255, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por H.A.B. y, en consecuencia, se condenó a C.A.V., Gabriela Noemí

Gómez y W.O.F. y a Escudo Seguros SA a abonarle aquella la suma de $27.000, más intereses y costas, apelaron la actora a fs.

256 y la demandada y citada en garantía a fs. 263bis, recursos que fueron concedidos a fs. 257 y 264, respectivamente. A fs. 305/308 expresó

agravios la primera, mientras que la segunda lo hizo a fs. 303/304. Corrido el traslado de ley, la actora contestó a fs. 312/314. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La actora se queja de los montos establecidos para resarcir el daño moral, los gastos médicos, de farmacia y traslado y de la tasa de interés. A su tiempo, la demandada y la citada en garantía se agravian del monto del daño moral, la tasa de interés y las costas.

En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16383262#206508682#20180521093652930 con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III) Partidas indemnizatorias a) Daño moral El magistrado de grado otorgó por la partida la suma de $25.000.

La demandada y la citada en garantía se agravian de lo elevado que resulta el monto reconocido.

La parte actora considera que la suma otorgada es insuficiente.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. O., El daño resarcible, 1967).

El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. B.A., Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Z. de G. en Highton (dir.), B. (coord.), Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, H., Buenos Aires, 1999, p.172).

Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que:

cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16383262#206508682#20180521093652930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps.

387/88).

El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, M.M. c/ Herederos de C.E.D. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “C.R., E. c/C., C. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte.

58.373/2007; “L.S., F.R. c/C., C. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “L., J. y otros c/...

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