Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe, 27 de Octubre de 2021

Presidente928/21
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, se reunió en acuerdo la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores EDUARDO R. SODERO, A.L.D. y LUCIANO F. PAGLIANO a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BRAVO, G.G.v.B., C.U.Y.M., S.V. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ N° 21-12153744-0). Se plantearon para decidir las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda

En su caso, ¿es procedente?

Tercera

En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., D. y P..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el juez S. dijo:

  1. En la presente causa la señora G.G.B. interpuso demanda contra don C.U.B. (como conductor), doña S.V.M. (como titular del vehículo embistente) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (como citada en garantía) en procura del cobro de la suma de $ 1.007.300 más intereses en concepto de indemnización de los daños derivados del accidente que tuvo lugar en la ciudad de Santo Tomé el día 7 de diciembre de 2018, cuando al desplazarse en su motocicleta por calle Buenos Aires fue embestida en la intersección con calle A. por el automóvil conducido por el accionado B., sufriendo como consecuencia de ello diversas lesiones.

    En concreto reclamó los rubros "gastos de internación, traslados, medicamentos, etc." -estimados en $ 30.000-, "gastos médicos futuros" -$ 30.000-, "gastos de reparación de la moto" -$ 8.300-, "privación de uso" -$ 4.000-, "incapacidad sobreviniente" -cuya indemnización estimó en la suma de $ 750.000, sobre la base de la edad al tiempo del accidente, sus ingresos como empleada de comercio y el porcentaje de incapacidad (que estableció en el 18 por ciento de la total obrera)- y "daño moral" -que cuantificó en la suma de $ 185.000- (fs. 31/39 v.; ampliación de fs. 70).

    Tramitada la causa, a fs. 231 se celebró la audiencia de vista de la causa, en cuya oportunidad la actora -en lo que es de interés- elevó su pretensión en concepto de indemnización por incapacidad a la suma de $ 1.457.862.

    En su pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2020, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 tuvo por acreditada la responsabilidad de los accionados por los daños sufridos por la actora y los condenó -con extensión a la citada en garantía- a pagar las sumas de: a) $ 81.000 en concepto de "lucro cesante pasado" ("salarios caídos"), más intereses del 4 % desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, calculados en la forma allí descripta; b) $ 580.000 en concepto de "lucro cesante futuro"; c) $ 20.000 en concepto de "gastos no documentados" correspondientes a atención médica, medicamentos y traslados; d) $ 45.000 en concepto de gastos por atención psicológica futura; e) $ 8.300 en concepto de indemnización por daños a la motocicleta de propiedad de la actora y $ 2.000 en concepto de indemnización por privación de uso, en ambos casos con intereses; y f) $ 240.000 en concepto de indemnización por el daño moral derivado de los padecimientos y dolores inherentes a las lesiones sufridas, y de la afectación incapacitante de su integridad física (fs. 236/252).

    Interpuesta aclaratoria (fs. 259/260 v.), el a quo corrigió las sumas acordadas en concepto de "lucro cesante" pasado y futuro, elevándolas a $ 90.720 y 625.000, respectivamente (fs. 262/263).

    Contra tales pronunciamientos dedujo la actora recurso de apelación extraordinaria, agraviándose de que la decisión adoptada respecto de la indemnización por incapacidad sobreviniente resulta arbitraria, toda vez que al calcularla no se tuvieron en cuenta sus reales ingresos y los aumentos que le corresponderían en el futuro en función de la antigüedad, ni tampoco las restantes actividades económicamente valorables que ella desarrollaría (como las labores domésticas), limitándose asimismo el cálculo a la edad de 65 años a pesar de que probablemente tendrá que seguir trabajando hasta los 75 años, por la insuficiencia de sus ingresos jubilatorios (fs. 268/273).

    Por auto de fs. 294/296, el a quo concedió el recurso interpuesto; ya radicados los autos en esta Sede, y no habiéndose acompañado memorial alguno (vide informe de fs. 310), han quedado los presentes en condiciones de ser resueltos.

  2. Ingresando al examen de la materia recursiva resulta forzoso enfatizar liminarmente que, como ya se señalara in re "Valpondi"1, cuando se trata de determinar indemnizaciones para daños como los que se reclaman en el sub judice, la "motivación suficiente" a que alude el artículo 95 de la Carta Magna provincial no impone de manera inexorable el empleo de cálculos matemáticos (a pesar de lo expresado dogmáticamente en tal sentido por el tribunal anterior en grado2), deviniendo incluso apartado del recto entendimiento judicial todo discurso que se remita indeliberadamente a sus resultados, canon que se justifica desde la comprobación de que aquellos cálculos -so pretexto de objetivar al máximo el razonamiento3- en realidad funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.) siempre subjetivas en su determinación4 y concreción5, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la iustitia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudentia del juez6, cuya experiencia vital7 y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse por la idolatría de las fórmulas algebraicas8, que con frecuencia conducen a resultados absurdos9 y son epistémicamente incapaces de asegurar rigurosidad (por la radical inconmensurabilidad10 y relatividad que signa a la mayoría de aquellas variables y por el carácter preponderantemente conjetural11 que tienen todas) ni tampoco corrección (pues no pueden abarcar las complejas y múltiples operaciones mentales que preceden al hallazgo de la expresión numérica que hace concreta...

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