Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 028851/2019

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ́

Bravo, F.A.c.L., M.E. y otro s/

̃

Danos y perjuicios

(expte. n° 28.851/2019) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́

F.A.B. contra M.E.J.L., a ́

quien condenó a pagarle la suma de $ 1.181.449, mas sus intereses y ́

las costas del juicio. Extendió la condena a Rio Uruguay Cooperativa ́

de Seguros Limitada en los terminos del seguro contratado.

Contra esta decisión se alzan la parte actora y la demandada junto a la citada en garantía. Bravo expresó agravios, los que no fueron contestados. Las emplazadas presentaron su memorial, el que fue replicado por la parte actora.

II.- No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el ́

demandante relató que dia 28 de junio de 2018, a las 7:40 horas ́ ́ ̈

aproxi- madamente, conducia el vehiculo Citroen C4, dominio HSW

623, de su propiedad, por la Avenida P.R.G. de esta ́

ciudad en direccion a la Panamericana. Indicó que, al llegar a la altura ́ ́ ́

del numero 3400, proximo a la interseccion con la calle Manuela ́

Pedraza, detuvo la marcha por circunstancias del transito. Destacó que ́

lo hizo detras de una pick up Fiat Toro, dominio AC 252 PK,

Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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conducida por C.R.P.. Agregó que, un instante despues de hacerlo, fue sorpresivamente embestido en la parte trasera por la ́

parte delantera del automovil Volkswagen Suran, dominio OFU 205,

guiado por la demandada Loureda. Agregó que, como consecuencia de la embestida, el Citroen fue lanzado hacia adelante y terminó

̈

embistiendo la parte trasera de la aludida pick up.

El magistrado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Encuadró la controversia en las disposiciones contenidas en los ́ ́

articulos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Codigo Civil y ̃

Comercial, que regulan los supuestos de danos causados por el riesgo ́

de las cosas en el contexto propio de los accidentes de transito y ́

consagran un factor objetivo de atribucion de responsabilidad. Señaló

que el actor cumplió con la carga de la prueba que se hallaba a su cargo, y que las emplazadas no acreditaron la causa ajena que hubiera permitido exonerarlas total o parcialmente de la responsabilidad civil consecuente.

III.- Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

a) El juez de grado concedió el reclamo por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 400.000.

Para decidir como lo hizo, consideró la prueba informativa producida en autos. Explicó que, de ella surge que el mismo día del Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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accidente el actor concurrió al C.E.M.I.C. donde fue atendido con ́ ́

diagnostico de politraumatismos a raiz de un latigazo cervical. Que, se le realizaron estudios y se retiró sin quedar internado (fs. 87/97). Y

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que a los pocos dias, el 1 de julio de 2018, fue revisado en el Hospital Militar Central a traves de su aseguradora de riesgos del trabajo. Allí

́

se advirtió la existencia de una cervicalgia de tres dias de evolucion ́ ́

(fs. 99/104).

Igualmente, contempló la prueba pericial médica y psicológica.

El perito medico traumatologo que lo examinó en autos refirió

́ ́

que a raiz del accidente B. sufrió un traumatismo de craneo, de la ́ ́

columna cervical y de la columna dorsal. Los estudios efectuados le ́

permitieron constatar la persistencia de una signosintomatologia derivada de su columna cervical. Concretamente refirió la existencia ́ ́

de una marcada rectificacion de la lordosis cervical fisiologica, con ́

pinzamiento del espacio intervertebral C5-C6, secuelas estas que estimó que “pudieron ser provocadas por el accidente” (respuesta al punto 5 de los puntos de pericia ofrecidos por la aseguradora). En funcion de ello, consideró que presenta una incapacidad parcial y ́

permanente del 6% (dictamen del 19 de febrero de 2021).

́

Por su parte, la perito psicologa sostuvo en el informe que presentó el 11 de mayo de 2021 que B. cuenta con una estructura ́

de personalidad neurotica con rasgos depresivos, con incidencia a ́ ́

nivel psicosomatico, y que se encuentra cursando un duelo patologico,

́ ́

sobre el que se ha instalado un desarrollo psiquico postraumatico de grado moderado. Afirmó que esta sintomatologia guarda relacion con ́ ́

el hecho fuente y le es determinante de una incapacidad parcial y permanente del 10%, aunque tambien destacó que la estructura ́

́ ́

psiquica previa del actor es un factor predisponente para la aparicion futura de un desequilibrio emocional como el que presenta en la actualidad. En este sentido mencionó que el reclamante ha padecido ́

trastornos psiquicos de trascendencia con anterioridad al hecho de Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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autos, y sobre tal base consideró que “una parte de la incapacidad establecida corres- ponde a factores de personalidad basal; como su historia familiar donde realizó trabajo infantil y la repeticion del ano ́ ̃

escolar con su posterior abandono

. Por ello, sostuvo que de aquel 10% de incapacidad, un 5% se corresponde al hecho de autos y el 5%

́

restante a factores psiquicos de la personalidad basal.

El a quo señaló que el informe pericial médico fue impugnado por el actor y el psicológico por la citada en garantía, pero que ambos expertos contestaron las aclaraciones solicitadas y ratificaron sus conclusiones (ver respuesta del médico y de la psicóloga).

Así las cosas, valoró los dictamenes a la luz de las pautas que ́

prevé el articulo 477 del Codigo Procesal, teniendo en cuenta los ́ ́

́

principios cientificos en que se fundan, y consideró que no hay razones suficientes para dudar acerca de la existencia de secuelas derivadas del accidente acaecido.

Finalmente, tuvo en cuenta que F.A.B. es un ́ ̃ ́

varon de actuales 47 anos –tenia 44 cuando se produjo el accidente–,

soltero, padre de dos mujeres fruto de relaciones distintas (v. dictamen ́

de la psicologa del 11 de mayo de 2021 y respuesta al punto e] de fs.

112) y que trabajaba –lo sigue haciendo en la actualidad– en Peisa ́ ́

Sociedad Anonima, una empresa dedicada a la fabricacion de calderas ́

y radiadores, desempeñándose en la parte de administracion (respuesta al punto a] de fs. 112).

Aclaró que, si bien se trata de una labor que, a diferencia de ́

otras, no suele demandar de esfuerzos fisicos significativos, es posible ́

que la necesidad de estar sentado durante algun tiempo, sin variar la ́

postura, pueda exacerbar la sintomatologia que presenta en la columna cervical, generando dolores y molestias que repercutan en su rendimiento y, por ende, en sus perspectivas de mejoramiento de su ́ ́

actual situacion laboral. Aun asi, señaló que es claro que esas secuelas ́

se haran sentir en caso de que deba practicar deportes o llevar Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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adelante actividades para las que sea necesario de una plenitud fisica que no dispone.

De esta decisión se quejan los recurrentes.

El actor no objeta la entidad de las secuelas, sino que critica la cuantificación efectuada al respecto.

A su turno, las emplazadas, sostienen que la sentencia apelada omitió analizar la falta de relación de causalidad entre el hecho ́

invocado y la incapacidad detectada; e insisten en la impugnacion efectuada al informe pericial psicológico, afirmando que corresponde exclusivamente a la patología previa del Sr. Bravo.

Este último agravio no puede prosperar, a poco que se advierta que no fundan ni explican porqué consideran que se omitió analizar la relación causal entre las secuelas y el accidente. Tal como mencioné

precedentemente, el magistrado consideró la atención médica del accionante en el C.E.M.I.C y en el Hospital Militar, junto con la conclusión del perito médico quién estimó que las secuelas “pudieron ser provocadas por el accidente”. Lo cierto es que las emplazadas no impugnaron el informe pericial médico, por lo que consintieron la conclusión referida, que además encuentra sustento en la prueba informativa referida.

Lo mismo ocurre con la incapacidad psíquica que la perito detectó en el Sr. Bravo, respecto de la cual discriminó con claridad los...

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