Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 065911/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "Bravo Facundo Sebastián c/ Electromecánica SRL y otro S/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 65911/2015) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por F.S.B. contra Electromecánica Norte S.R.L.,

    D.D.P. y “Caja de Seguros S.A.” , con costas.

    Contra esta decisión se alza la parte actora, en función del memorial presentado en autos, contestado por su contraria.

  2. En su presentación liminar B. relató que el día 21 de noviembre de 2014, alrededor de las 19:00 horas, circulaba por H.Y. en dirección hacia Panamericana de la localidad de Florida, a bordo de su vehículo marca Chevrolet Classic, dominio NZM 969. Dijo que, cuando estaba llegando a la esquina con la calle V.G., un rodado que se dirigía por esa arteria, en sentido hacia Libertad, no advirtió su presencia, continuó su marcha y lo colisionó en el lateral derecho de su automotor. Ello provocó que realizara varios desplazamientos, que culminaron con su impacto contra un árbol -de frente- sobre la calle Valle Grande.

    A su turno, el Dr. P.M.P. en representación de la demandada Electromecánica Norte S.R.L., reconoció la ocurrencia del hecho, aunque negó la mecánica relatada por el actor. Dijo que,

    cuando D.P. circulaba por la calle V.G. en su vehículo Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Honda Fit dominio FGE 495, al llegar a la intersección con la calle H.Y., un tercero que circulaba por esta última embistió

    con su parte delantera derecha el lateral izquierdo delantero de su vehículo. Alegó que el demandado tenía prioridad de paso por circular por la derecha, e invocó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, aseverando que el actor circulaba a velocidad excesiva.

    Señaló que la calle Y. es de único sentido de circulación,

    y que no es una Avenida como el actor pretende hacerlo creer en su demanda. Explicó que de cualquier manera ello no tendría relevancia para encuadrar jurídicamente el caso, dado que la circulación por avenida no es un supuesto de excepción a la prioridad de paso contemplado por el Art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, aplicable en esa jurisdicción por adhesión provincial. Indicó que, tal como lo reconoció el propio actor, éste circulaba por la calle Y. en dirección a la Autopista Panamericana, es decir haciéndolo desde la izquierda del demandado quien gozaba de prioridad absoluta de paso.

    El codemandado D.P. adhirió al responde de la empresa demandada, y Caja de Seguros S.A. contestó la citación efectuando el mismo relato que los emplazados.

  3. La jueza de grado estudió la cuestión a la luz de lo dispuesto por el código civil velezano, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, lo que en efecto comparto pues, la normativa que corresponde aplicar es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Luego, encuadró el caso en lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, analizó la Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    postura procesal adoptada por las partes y la prueba allegada al proceso.

    Consideró el acta de procedimiento labrada en sede penal, la declaración testimonial del actor en dicha sede, la falta de elementos de prueba que derivó en el archivo de la causa, la denuncia de siniestro efectuada por los involucrados ante sus respectivos seguros (ver la del actor y la del codemandado), y el informe pericial mecánico practicado en estos autos.

    Destacó que el experto determinó que la colisión se produjo en la intersección de la calle H.Y. y calle Valle Grande, que se trata de un impacto del automóvil Honda Fit con su vértice delantero izquierdo sobre el vértice delantero derecho del vehículo Chevrolet Corsa. Que, el punto de impacto se verifica en los vértices frontales de ambos rodados y luego, por efecto de las inercias de las masas en movimiento, afecta parte de los guardabarros delanteros en ambos vehículos. El vehículo Chevrolet Corsa- producto de la colisión con el vehículo Honda Fit- realizó un giro anti horario de aproximadamente 45º, y culminó su trayectoria al impactar contra un árbol situado en la vereda próximo a la esquina de la calle Valle Grande. Con respecto a las velocidades y exclusivamente en virtud de los daños observados en las fotografías que surgen del expediente (ya que de la inspección ocular obrante en la causa penal, no se despenden otros elementos tales como huellas de frenadas) estimó que el vehículo Honda Fit, a momentos del impacto circulaba a una velocidad no mayor a 30 km/h y que el rodado Chevrolet Corsa,

    teniendo en cuenta su trayectoria tras impactar con el rodado demandado y posteriormente colisionar con su frente el árbol situado en la vereda, además de las deformaciones en su frente, circulaba a una velocidad en el rango de 40 - 50 km/h.

    La magistrada descalificó los argumentos vertidos por el actor impugnante, en función de que el experto aclaró que ambas arterias Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    revisten la calidad de calles, dadas las características y ancho de las mismas, y que la calle Y. por su particularidad de cruce con la Panamericana posee mayor caudal de tránsito. En cuanto a la existencia de una loma de burro ubicada en calle Valle Grande, dijo que el rodado Honda Fit debió reducir la en todos sus términos el dictamen emitido.

    En este escenario, la jueza entendió que el lugar probable donde se produjo el choque se corresponde con el centro de la encrucijada, y que si ambos rodados arribaron a una encrucijada sin semáforos al mismo tiempo, habrá que estarse a lo que determina la ley de tránsito en cuanto a prioridades de paso (art. 39 inc. b de la ley 24.449) y velocidades a los fines de determinar la responsabilidad en el evento.

    Así las cosas, rechazó la demanda con fundamento en que el conductor del rodado Honda Fit tenía prioridad de paso por arribar a una intersección, sin semáforos, desde la derecha, a lo que sumó que el rodado Chevrolet venía circulando a una velocidad mayor a la del otro vehículo, lo que provocó...

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