Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 009074/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BRAVO, E.M.C. TOTAL

MOTOVEHICULAR S.A. S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 9074/2019

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 174?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. E.M. BRAVO inició demanda (v. págs.

11/29 del expediente digitalizado) contra ASEGURADORA TOTAL

MOTOVEHICULAR S.A. por cumplimiento contractual y daños y perjuicios por la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) y/o por la que en más o en menos resulte de las pruebas, con más intereses y costas.

Relató que el 2/12/2017 contrató con la accionada la cobertura de su motocicleta, marca Gilera, modelo S.T.F., dominio A057 QWU, motor N° ad1p50fmh*h0089430*, número de cuadro Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: RAFAEL 1 F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

8cxsmashthgf00981, cuya modalidad de pago acordada fue en 12 cuotas de $643 mensuales. Agregó que aquel día abonó la primera cuota.

Sostuvo que la segunda y tercera cuota las abonó en la sucursal ATM (Base Berazategui – 2088) y que por circunstancias laborales y falta de tiempo, cada vez que se dirigía a efectuar los pagos personalmente, solicitaba a la persona que la atendía que adhiere el pago al débito automático y que supuestamente, a partir de marzo se suponía que los pagos comenzarían a debitarse de su cuenta bancaria del Banco Francés CBU N° 0170132240000003195570 con una bonificación del 20%. Por ello, el importe de su cuota se modificó a $514,40.

Manifestó que por razones que desconocía, no se le realizaron los débitos correspondientes a las cuotas 4 (marzo 2017), y 5 (abril 2017)

a pesar de que su cuenta se encontraba con fondos suficientes.

Contó que el 9/3/2018 se apersonó nuevamente en la Base Berazategui y solicitó que se le debitara la cuota N°4. Reiteró el pedido de solicitud para que los pagos fueran debitados automáticamente de su cuenta sueldo. Agregó que jamás se le informó de alguna deuda existente ni falta de cobertura y que se le entregó en el “endoso 2” donde constaba que se le pedía que facilite sus datos bancarios ya que la Aseguradora ATM debitaría los montos pertinentes de su cuenta.

Apuntó que el 17/4/2018 sufrió el robo de su motocicleta en la puerta de su domicilio y que luego de hacer la denuncia policial y administrativa recibió la CD N° 873308165 donde le informaron el rechazo del siniestro por falta de pago de la póliza.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: RAFAEL 2 F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Adujo que no era posible argüir la falta de pago cuando evidentemente la demandada no había realizado correctamente el débito autorizado. Destacó que la buena fe, la voluntad de pago y el cumplimiento de la obligación estuvieron presentes en toda la relación contractual de la actora. Subrayó que desde el año 2012 confía en la Aseguradora ATM ya que otras unidades fueron objeto de contratación y que jamás tuvo inconvenientes.

A raíz de lo expuesto, solicitó que se condene al cumplimiento del contrato de seguro y que se lo indemnice por privación de uso, daño moral y la aplicación de daño punitivo.

Finalmente, ofreció prueba.

  1. ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, subsidiariamente contestó

    demanda (v. págs. 75/94 del expediente digitalizado) y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Inicialmente, fundó la defensa de fondo porque al momento del siniestro no tenía cobertura la póliza N° 3445020 oportunamente emitida con relación a la mentada motocicleta.

    Argumentó que el actor no abonó la cuota N° 12 que correspondía a la fecha del siniestro y que en realidad, solo había abonado las primeras tres cuotas. Además, explicó que al asegurado incurrió en un supuesto expresamente previsto en la póliza de seguros,

    de exclusión de cobertura por premio impago al momento del siniestro.

    Transcribió la cláusula.

    Remarcó que el pago de la póliza es la obligación principal del asegurado y elemento fundamental del contrato. Y que si las cuotas no Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: RAFAEL 3 F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    fuesen pagadas a su vencimiento, el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado de ocurrir un siniestro con posterioridad. Por ello, explicó

    que procedió a rechazar el siniestro acaecido el 17/4/2019.

    De seguido, respondió demanda y efectuó una descripción del contrato de seguro suscripto, acompañó el ejemplar de la póliza y sus condiciones.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los hechos y documentos invocados en el escrito inaugural salvo lo que expresamente reconoció.

    Rechazó la procedencia de los rubros, gastos reclamados y costas judiciales. Además, formuló algunas oposiciones y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La decisión del 28 de marzo de 2023 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Aseguradora Total Moto vehículo a pagaren concepto de indemnización la suma de $100.000 con más intereses.

      Rechazó la procedencia del daño punitivo con costas a la vencida y difirió

      la regulación de honorarios.

      Para resolver de tal manera, el juez de grado señaló que el meollo de la cuestión era determinar si el asegurado había solicitado a la compañía de seguro la adhesión al denominado débito automático para abonar con esa modalidad cancelatoria la cuota cuarta y ulteriores hasta la extinción del vínculo contractual.

      Apuntó que de la peritación contable surgía que efectivamente el asegurado solicitó el cambio de la forma de pago a partir de la cuota vencedera en marzo de 2018. En ese sentido, explicó que en función de la irrestricta oferta cursada en tal sentido por la aseguradora a sus Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: RAFAEL 4 F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      asegurados, constituía carga inexcusable de la aseguradora demandada expedirse negativamente sobre ese requerimiento si hubiera existido alguna causa para hacerlo, o bien pronunciarse fundadamente sobre la adecuación o falta de ella de dicha adhesión.

      Indicó que la compañía demandada ninguna información brindó

      al asegurado ni se expidió sobre el punto, siendo por ende interpretable su silencio como una implícita conformidad a la adhesión a ese nuevo mecanismo cancelatorio.

      Receptó el reclamo por privación de uso y por daño moral.

      Finalmente, rechazó la procedencia del daño punitivo porque consideró

      que no se encontraba configurado un supuesto de particular gravedad.

    2. Los recursos.

  2. La parte actora apeló en fs. 177 y su recurso fue concedido libremente en fs. 178. Su expresión de agravios de fs. 182/83 fue contestada en fs. 185/6.

    La accionada cuestionó el rechazo de la indemnización en concepto de daño punitivo.

  3. La parte demandado apeló en fs. 175 y su recurso fue concedido libremente en fs. 176. Su recurso de apelación fue declarado desierto en fs. 188.

    1. La solución.

    1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: RAFAEL 5 F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf.

      doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos,

      pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

      Ha sido únicamente cuestionado, la procedencia del daño punitivo.

    2. Daño Punitivo.

  4. La actora criticó el rechazo de la multa en concepto de daño punitivo porque la aseguradora demandada rechazó injustificadamente el siniestro y por ello, tuvo que iniciar la demanda -previa mediación- por la arbitraria actuación de la accionada quien se comprometió a cubrir los daños y perdidas y no lo hizo.

    El magistrado de grado consideró que más allá de la responsabilidad de la demandada, no se advertía circunstancias que habilitaran su imposición ya que la conducta desplegada no podía circunscribirse dentro de los parámetro del instituto.

  5. Analizaré el presente...

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