Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FRO 042999/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil//Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

42999/2016 en autos: “Bravo Cruz, F. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Impugnación de Acto Administrativo” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta que,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación incoado por F.B.C., con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G.,

    contra la resolución del 20 de mayo de 2020, que rechazó la acción contenciosa administrativa interpuesta por F.B.C. y le impuso las costas (art. 68

    del C.P.C.C.N.).

    Concedido el recurso, se procedió a correr traslado de los fundamentos, que fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta sala “B”, quedaron en estado de ser resueltos.

  2. - En primer lugar sostuvo la impugnante que resolución cuestionada se fundamentó únicamente en el antecedente penal que pesa sobre el actor, de manera automática y casi dogmática, pese a que ya cumplió la correspondiente sanción punitiva.

    Manifestó que quedó acreditado a través del informe social confeccionado por la Licenciada M.E.M. y de la declaración testimonial del señor J.M.V., el arraigo y reinserción social de Bravo Cruz y lo irrazonable y desproporcionado de la medida estatal de expulsión.

    El Estado Argentino pretende el regreso del extranjero a su país de origen, cuando en realidad gran parte de su vida la ha desarrollado en la Argentina, en cambio en su lugar de nacimiento ya no posee vínculos familiares ni culturales.

    Expresó que el único fundamento para decidir la expulsión fue la existencia de una condena de tres años que ya cumplió y por un hecho que se Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    produjo dentro del seno del grupo familiar que aún mantiene.

    En efecto, a lo largo de todas las actuaciones administrativas y judiciales se ha hecho referencia al mentado antecedente penal, pero se sustrajo una parte, que es nada más y nada menos que su absolución por el delito de abuso sexual con acceso carnal, que surge del mismo testimonio obrante en autos.

    En el caso concreto del delito cometido por Bravo Cruz la pena mímina era de 4 meses y fue condenado a 3 años, por lo tanto, nada impediría la aplicación de la dispensa por reunificación familiar, que se solicitó en el marco de este expediente y que también fue acompañada por la presentación de la defensora de menores, Dra. M.F.T..

    Expresó que la medida atenta directamente contra los hijos y nietos de Bravo Cruz, que son los reales destinatarios de élla, ya que los dejaría desprovistos de familia y sustento económico y además manifestó que mal puede invocarse un antecedente penal cuya pena se cumplió hace 12 años y por el cual recibió el perdón familiar, como para dictar una sentencia que atenta directamente contra los derechos del migrante, y lo que es aún peor, contra los derechos de la familia que formó y con la cual convive, que de él dependen para subsistir.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - La demandada contestó el traslado y expresó que la Dirección Nacional de Migraciones tiene la facultad exclusiva de aplicar la Ley migratoria que establece las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en territorio nacional y si bien los impedimentos de ingreso y permanencia de un extranjero hacia y en el país, pueden ser dispensados, por la Dirección Nacional de Migraciones, exclusivamente (art. 62 bis Ley 25.871) en el caso que nos ocupa, no, atento que F.B.C. fue condenado a la pena de 3 años de prisión, por lo que su situación migratoria se encuentra encuadrada en el impedimento del artículo 29 inc. c) de la ley 25.871.

    Así las cosas, no resulta aplicable, en el presente caso, la dispensa de impedimentos. Esta interpretación, descarta la arbitrariedad alegada Fecha de firma: 31/03/2023

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    por el actor, por tratarse de un decisorio adoptado en base a una interpretación literal del artículo 29, realizada por la Dirección Nacional de Migraciones,

    autoridad de aplicación de la norma de conformidad a lo previsto por el artículo 105 de la ley migratoria.

    En definitiva, solicitó que se rechazara la apelación interpuesta por el actor con expresa imposición de costas.

    Hizo reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  4. - El presente proceso fue instaurado de acuerdo a las previsiones de la ley de migraciones Nro. 25.871. Ello a raíz de que la Dirección Nacional de Migraciones resolvió declarar irregular a F.B.C. y ordenar su expulsión con prohibición de reingreso permanente, fundando su decisión en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 29 e inciso j) del artículo 3 de la ley 25.871. Ante tal decisión el actor interpuso recurso administrativo y frente a su rechazo presentó la demanda de autos.

  5. - Ahora bien, a los fines de resolver el recurso que nos ocupa,

    debemos centrar nuestra mirada en el fundamento de la decisión administrativa impugnada y para ello se hace necesario recordar que el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, expresaba: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3)

    años o más (…). La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo”.

    Fecha de firma: 31/03/2023

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    Por otro lado no debe perderse de vista el eje rector de la política migratoria llevada adelante por la Argentina y que se encuentra plasmada en los objetivos propuestos por la ley en el artículo 3, siendo el inc j) “Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación”.

  6. - Ahora bien, de las constancias administrativas surge de manera inequívoca la configuración del supuesto previsto en el artículo 29 inc. c)

    de la ley 25.871 que dio lugar a la orden de expulsión del actor, que por otra parte no ha sido negada por él, por lo tanto no encontrándose controvertida la causal impediente lo que corresponde analizar es lo relativo a la posibilidad de una excepcional dispensa frente a la infracción cometida, situación que se encuentra prevista en la propia ley y según la cual la autoridad migratoria podría permitirle al extranjero la permanencia en el país en virtud de la reunificación familiar que invocó.

    Así, el último párrafo del artículo antes citado reza que: “La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo”.

    Vale destacar que se trata de una facultad exclusiva de la DNM

    dependiendo en cada caso particular, por lo tanto es dicho organismo quien decide sobre su procedencia o no en razón de su especialización y como autoridad de aplicación, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 25.871.

    En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia que: “...no debe perderse de vista que –como se ha dicho- medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido designada a un órgano estatal altamente Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

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    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de Derecho), omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (conf. Sala II, “Lin Yu c/EN – DNM –Disp. 69130/08 s/recurso directo DNM” del 13/11/14; esta Sala “U.C.I. de L. y otro c/EN – Mº Interior –DNM – disp. 716

    (expte. 209905/99) y otro s/recurso directo”, del 21/09/15; “Z.G.T.c. –m....

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