Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2015, expediente Rc 119867

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.867 "Bravo, C.N. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Repetición de sumas de dinero. Inc. del art. 250 del C.P.C.C.".

//P., 14 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por C.N.B. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por lo que condenó a estos últimos a abonar a aquélla la suma de pesos veinte mil, con más el interés a la tasa y en las condiciones fijadas (fs. 16/21, del legajo del art. 250 del C.P.C.C.).

    La actora apeló lo así resuelto (fs. 22 y 32/35, íd.), recurso que fue concedido en relación y con efecto devolutivo (fs. 23), formándose el pertinente legajo (fs. 27; 28).

    Recibido en la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental, (fs. 44 vta.), por Presidencia se ordenó hacer saber que iba a intervenir la Sala Segunda de la misma (fs. 45).

    Luego, las magistradas integrantes de dicha Sala, al advertir que estas actuaciones fueron incoadas a fin de lograr un resarcimiento económico como consecuencia de la cuestión ventilada en la causa "Bravo, C.N. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Habeas data", en la que había intervenido la Sala Segunda de la Cámara Primera, se las remitió (fs. 49).

    A su turno, la requerida rehusó la intervención atribuida, al considerar que no se configuran en el caso ninguno de los supuestos que permiten hacer excepción a la regla contenida en el artículo 38 de la ley 5827, esto es, prevención en la misma causa o supuesto de acumulación de actuaciones, en el caso, con la causa antecedente sobre hábeas data. En consecuencia, devolvió la causa a la remitente (fs. 51/52), quien la elevó a esta Corte (fs. 53).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en la ley 5827, la Cámara en turno a la fecha de la decisión atacada es la que debe conocer en el recurso deducido, principio general que cede frente al de prevención (conf. art. 38, ley citada), supuesto éste que se configura cuando alguno de los jueces o tribunales interviene en el proceso, cualquiera sea la naturaleza o importancia de tal intervención (conf. doct. Ac. 105.918, resol. del 18-II-2009; C. 109.261, resol. del 14-IV-2010; C. 117.913, resol. del 25-IX-2013; C. 117.845, resol. del 19-II-2014; C. 119.865, resol. del 20-V-2015).

    Así, la prevención referida en el art. 38 de la ley 5827 es la que se...

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