Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2019, expediente L. 120243

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., S.,K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.243, "B., A.D. contra Municipalidad de la Ciudad de Nueve de Julio. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperan y a la actora por los que se rechazan (v. fs. 355/366).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 374/387).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor A.D.B. y condenó a La Segunda ART S.A. a pagarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (art. 14 apdo. 2 inc. "a"), más gastos de terapia psicológica y atención psiquiátrica, con motivo del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de septiembre de 2006. Rechazó, en cambio, la acción incoada contra dicha aseguradora de riesgos del trabajo y la Municipalidad de 9 de Julio mediante la cual procuraba -con sustento en las normas del derecho común- el resarcimiento integral de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio (v. fs. 355/366).

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró -en lo medular del pronunciamiento- que los elementos obrantes en la causa sólo permitían tener por demostrado el acaecimiento del evento dañoso, sin certeza precisa de las circunstancias en que el mismo se produjera y, por ende, el nexo de causalidad entre el episodio y la incapacidad que el actor invocó como fundamento de su reclamo (v. vered., fs. 355 vta./356 y sent., fs. 360 vta./361).

  2. Contra dicho pronunciamiento la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de la garantía constitucional del debido proceso, los derechos de propiedad y defensa en juicio y los arts. 156 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Inicialmente se alza contra la conclusión del tribunal de grado que tuvo por no acreditada la relación causal entre el accidente de trabajo y el daño padecido.

    Señala que no pudo válidamente ela quodeterminar que no se había logrado probar en autos la conducta culposa de la Municipalidad demandada cuando el hecho ocurrió mientras el trabajador llevaba a cabo una tarea de excavación bajo sus órdenes, habiéndolo derivado al hospital local a efectos de recibir atención primaria, para finalmente denunciar el suceso ante la aseguradora de riesgos del trabajo con quien tenía celebrado contrato de afiliación.

    Sostiene que el sentenciante efectuó una absurda y arbitraria valoración de la prueba, porque la lesión columnaria provocada por el infortunio se produjo cuando el señor B. estaba a disposición de su empleador, quien nunca le proveyó elemento de protección personal alguno para realizar su tarea pese a que la misma era riesgosa (v.gr. guantes, casco, botas, faja).

    Expone que, si este último hubiese actuado diligentemente, el siniestro no se hubiera producido, siendo contestes todos los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa en manifestar que trabajaba en el cavado de un pozo con pala.

    Aduce que el vicio extremo en la ponderación de la prueba se verifica en la especie al haber desechado el juzgador las conclusiones plasmadas en los informes elaborados por los peritos que intervinieron en la causa.

    En este aspecto, indica que el profesional médico sostuvo que "El actor sufrió un accidente mientras se encontraba cumpliendo sus actividades habituales con traumatismo en zona vertebral [...] Que lo incapacita en un 45% en forma parcial y permanente para tareas habituales de nexo concausal" (fs. 379 vta.); determinando la perito psicóloga que, además, es portador de una minusvalía psíquica del 60%. A ello debe sumarse, agrega, lo dicho en la pericia contable, en cuanto a que el actor "fue contratado para obras de cloacas y aguas" y que "no se puso a disposición los exámenes periódicos" (fs. cit.). Finalmente debió tenerse en cuenta, explica, que el experto técnico dictaminó que "no existe en poder de la demandada documentación relativa al funcionamiento que en su establecimiento se lleva a cabo y que las normas vigentes prescriben, entre otras de acuerdo a lo establecido por el decreto reglamentario 351/79 de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo" (fs. 380).

    En suma, afirma que con todos estos elementos quedó plenamente acreditada la minusvalía y su relación concausal con las tareas cumplidas, demostrándose que la incapacidad laboral obedeció a factores propios del trabajo. Por tal razón, considera que tanto la empleadora como la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada deben responder por la reparación integral del daño. Ello así, por cuanto la primera violó el deber de seguridad al no proveer elementos de protección personal y no realizar exámenes médicos periódicos; y, la segunda, por no controlar y omitir comunicar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las irregularidades cometidas por su afiliado.

    Alega que en el caso resultó violada la doctrina legal delineada por este Tribunal a partir -entre otras- de las causas L. 72.336, "I., sentencia de 14-IV-2004 y L. 80.406, "F., sentencia de 29-IX-2004.

    II.2. Controvierte el rechazo de la indemnización por daño moral reclamada en la demanda al amparo de lo prescripto por el art. 1.078 del Código Civil (ley 340).

    Indica que dicho perjuicio tiene entidad conceptual autónoma de las lesiones sufridas, por lo que no puede sostenerse -tal como hubo de hacerlo el tribunal de mérito- que la ausencia de incapacidad física prive al actor de ese resarcimiento.

    En apoyo de su postura cita a la doctrina legal emanada de los precedentes L. 61.157, "F., sentencia de 27-V-1997; L. 68.063, "Montovio", sentencia de 21-VI-2000 y L. 107.424, "C., sentencia de 30-V-2012; entre otros.

    II.3. Cuestiona también que el tribunal de origen no aplicara retroactivamente las disposiciones de la ley 26.773, declarando previamente para ello la inconstitucionalidad de oficio de las normas que establecen su entrada en vigencia.

    Sostiene que dicho órgano jurisdiccional debió ajustar los montos reconocidos en la sentencia por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en su art. 8 y declarar procedente además el pago de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de ese mismo régimen legal.

    II.4. Por último, refiere que es equívoca la definición de grado que redujo el porcentaje de incapacidad otorgado inicialmente por la Comisión Médica (42%); como así también aquel que fuera fijado por el perito médico en sede judicial (45%).

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