Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Noviembre de 2021, expediente CAF 036081/2010/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

36081/2010 BRAU LUCIANO c/ EN-M§ DESARROLLO

SOCIAL - SENAF-DTO 2807/93 s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG – juz 10.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.- JMS

El juez R.E.F. dijo:

  1. Que el 17 de mayo pasado la parte demandada practicó

    liquidación de los intereses adeudados desde la fecha de la aprobación de la liquidación anterior hasta la fecha de acreditación del depósito de capital e intereses (liquidación aprobada el 29 de junio).

    El juez de primera instancia, en lo que ahora interesa, intimó a la parte demandada “a depositar -en un plazo de diez (10) días- la suma de $99.751,90, en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución” (pronunciamiento del 11 de agosto).

    Para decidir de ese modo, rechazó pretensión de la parte demandada de incorporar los intereses en la partida presupuestaria a ejecutarse durante el año 2022, y señaló que “toda vez que, en el caso,

    el Estado Nacional no provisionó en forma íntegra las sumas adeudadas –es decir, capital con más sus intereses devengados hasta el efectivo pago-, omisión que motivó que se practicara y aprobara una liquidación complementaria de accesorios con posterioridad al pago del crédito original […] mal puede pretender que el pago de ese último importe determinado deba ser efectuado en los términos del artículo 170 de la Ley Nº 11.672”.

  2. Que contra esa decisión, la parte demandada dedujo apelación el 20 de agosto —memorial del 6 de septiembre, replicado el 15 de septiembre—.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    En síntesis fundó sus críticas en que:

    i. “Dio cumplimiento con las normas que rigen el pago de condenas contra el Estado, siendo diligente tanto en la incorporación del crédito aprobado en la previsión del ejercicio presupuestario pertinente en orden a la fecha de su aprobación, como en el pago de la deuda de acuerdo a lo presupuestado”.

    ii. “No se hallaba obligada a abonar intereses más allá de los contenidos en la liquidación aprobada y consentida sin objeción alguna de la actora, y es por ello que los intereses que pudieran exceder la liquidación no fueron previsionados”.

    iii. El dictado del fallo “M.” no puede implicar que para casos anteriores “la falta de previsión de los intereses en exceso a los liquidados para su pago junto con la deuda principal, conlleve necesariamente a la ejecución compulsiva mediante la afectación de...

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