Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Diciembre de 2015, expediente COM 013546/2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 4 de diciembre de2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “B.L.N. c/ MADERO TANGO S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 13.546/2013, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por L.N.B. y, en consecuencia, condenó a M.T.S.A. a pagarle la suma de $ 50.000 con más los intereses pactados en el contrato de fs. 48/52, estableciendo como límite máximo para el cómputo de esos réditos el que resulte de aplicar dos veces la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina (fs. 306/315).

    Para así decidir, en apretada síntesis, el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditado que la demandada, al comunicar la imposibilidad de realizar el evento en la fecha convenida en el contrato de locación de salón y prestación de servicio gastronómico firmado con su contraria el 7/9/2012, incurrió en un incumplimiento grave que, contrariamente a lo alegado por Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA aquella, justifica la aplicación de la cláusula penal pactada, aunque con la morigeración de los intereses acordados en la misma estipulación.

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 327 y 331).

    La demandada fundó su recurso en fs. 350/356 siendo contestado por el actor en fs. 367/369; mientras que este último hizo lo propio en fs. 358/361, cuyo traslado fue respondido por la contraria en fs. 363/364.

  2. ) Los antecedentes relevantes del caso que, con la excepción referida en el punto (d), se encuentran acreditados, reconocidos o no cuestionados, son los siguientes:

    (a) El 7/9/2012 el señor B. contrató con M.T.S.A. el alquiler de un salón -de propiedad de la última nombrada, sito en la calle E.R. de D. 150, de la Ciudad de Buenos Aires- y la prestación de un servicio gastronómico para el desarrollo de un evento a efectuarse el día 10/11/2012, desde las 10.00 hs. hasta las 18.00 hs. (ver cláusulas primera y segunda del contrato cuya copia obra agregada en fs.

    48/52).

    (b) En el contrato firmado por las partes fue expresamente acordado: i)

    el precio, sin aclararse plazo alguno para su pago, dejándose a salvo lo relativo a la diferencia que pudiera producirse en caso de existir adicional en la cantidad de personas asistentes al evento (ver cláusula cuarta); ii) el pago de la suma de $ 2.500 en concepto de garantía por eventuales daños, para cuyo abono se pactó la posibilidad de hacerlo “…hasta el día viernes 2 de Noviembre de 2012…” (ver cláusula sexta); y iii) la aplicación de una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por parte del locatario (ver cláusula novena).

    (c) El mismo día en que se firmó ese contrato el actor pagó el precio convenido, el que ascendió a la suma de $ 25.000 (ver fs. 46, 50 y 173/174).

    (d) Aproximadamente media hora después de firmar el convenio en cuestión, personal de M.T.S.A. se comunicó telefónicamente con la cónyuge del actor para informarle que el salón contratado no se hallaba disponible en la fecha y horario convenidos, en tanto había sido reservado con anterioridad por una tercera persona, circunstancia que había sido omitida considerar adecuadamente en el momento previo a la firma del contrato. La Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA existencia de esa comunicación y el contenido descripto, constituyen hechos que fueron acreditados con la declaración testimonial brindada en fs. 173/174 por la señora G., empleada de la demandada, cuyos dichos no merecieron cuestionamiento alguno en los términos del art. 465 del Código Procesal, ni en oportunidad de alegar sobre el resultado de la prueba producida. Lo mismo ocurre con los sucesos afirmados por la demandada, según los cuales, en aquélla oportunidad se puso a disposición del actor la devolución de lo abonado en concepto de precio, lo que no fue aceptado (ver primer respuesta de la declaración testimonial de fs. 173/174). Empero, lo que no corresponde considerar acreditado en el sub lite es la veracidad del motivo que M.T.S.A. expuso a la cónyuge del actor al comunicarle la imposibilidad de llevar a cabo el evento en las condiciones pactadas, esto es, que el salón no se hallaba disponible para la fecha convenida porque se había efectuado, varios meses antes, una reserva que había sido omitida tener en cuenta. Al respecto, cabe destacar que lo alegado por la demandada como lo declarado por la señora G. fue desacreditado con el peritaje contable producido en fs. 201, en donde el experto designado sostuvo que la reserva en cuestión recién aparecía cargada en el registro informático de M.T.S.A. con fecha 6/10/2012, prácticamente un mes después de la firma del contrato entre la sociedad demandada y el señor B..

    (e) Al margen de lo recientemente aclarado, resulta importante señalar que, con posterioridad a ese llamado telefónico, hubo entre las partes un intercambio de mails y cartas documento en el curso del cual –básicamente- el actor rechazó la pretendida devolución del precio abonado y los beneficios que habían sido ofrecidos por su contraria para el caso de que se aceptara una modificación de la fecha convenida, poniendo a disposición de M.T.S.A. la suma de $ 2.500 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR