Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FPA 021004761/2012/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21004761/2012/CA2

Paraná, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRASESCO, JULIO EDUARDO C/

ANSES S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, E.. N° FPA

21004761/2012/CA1/CA2, provenientes del Juzgado Federal N°

2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el perito contador el 10/09/2021 y por la parte demandada el 14/09/2021 contra la sentencia del 08/09/2021 que, en lo que aquí interesa,

mandó llevar adelante la presente ejecución por la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS

($4.613.241,54) calculados al mes de febrero de 2020.

Impuso las costas a la ejecutada y reguló honorarios al perito contador R.M.G. en la suma de PESOS

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 153.774,71), equivalente a 30,89 UMA.

Los recursos se conceden en fecha 18/10/2021,

contesta la parte actora el 19/10/2021, y quedan estos autos en estado de resolver en fecha 02/12/2022.

II-

  1. Que, le agravia a la ANSES que el magistrado de grado haya considerado que la impugnación efectuada por su parte contra la planilla de liquidación, sea genérica e insuficiente.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, cuestiona que el a quo haya dispuesto la improcedencia de que se efectúe la retención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo.

    Finalmente, apela la imposición de costas y reclama su distribución en el orden causado, conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24.463.

    Mantiene la reserva del caso federal.

    b) Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos.

    c) Que la parte actora, solicita que se declare desierto el memorial de su contraria por carecer de crítica concreta y razonada. En subsidio, contesta agravios y requiere que se rechace el recurso, con costas.

    III- Que, al abordar el recurso interpuesto por ANSES

    y atendiendo al planteo de deserción formulado por la actora, corresponde señalar que los agravios expresados resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal; no obstante lo que se dirá a continuación.

    IV-

  2. Que, cabe destacar que en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad a menos que la ley prevea expresamente lo contrario. Dicha restricción recursiva,

    conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de ejecución de sentencias (cfr. Arazi - Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado,

    anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II,

    Rubinzal - Culzoni Editores, 2001, p. 646; y Enrique M.

    Falcón “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo,

    V.B., Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 72).

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    b) Dicho ello debe señalarse que, si bien en otras oportunidades este Tribunal ha tratado las apelaciones relacionadas con las planillas de liquidación en procesos ejecutivos, a partir de un nuevo examen de la cuestión se advierte que tal caso no está comprendido en ninguno de los supuestos que, conforme la normativa vigente, habilitarían la apertura de la instancia de apelación. Por tales razones, no corresponde el tratamiento del agravio relativo a la impugnación de la planilla de liquidación.

    A distinta solución se arriba al analizar el cuestionamiento efectuado sobre ganancias y costas, en virtud de que lo decidido no coincide con lo expresado en la sentencia que se ejecuta, lo que podría afectar el ejercicio de su derecho de defensa.

    c) Que, sobre la imposición de las costas, cabe remarcar que la ley 24463, en su CAPITULO II “REFORMA AL

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, dispone:

    El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo

    (art 14); y, en su art. 21 que “En todos los casos las costas serán por su orden”.

    En autos, la parte actora no pretendió la impugnación de acto administrativo alguno, sino la ejecución de una sentencia firme, la norma en cuestión no resulta aplicable y rigen los criterios normativos del código ritual, cuyo art. 558 dispone la imposición a la vencida.

    d) Que, corresponder abordar el agravio de ANSES

    respecto de la imposibilidad de aplicar el impuesto a las ganancias sobre las sumas adeudadas; así al analizar las Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    constancias de la causa, surge que lo relativo a la inaplicabilidad de retenciones en concepto de impuestos a las ganancias ha sido introducido de oficio por el juez de grado y excede el marco en que ha quedado trabada la litis.

    Tal cuestión no fue debatida al tratar el fondo de la causa, ni requerida por la actora en esta etapa de ejecución de sentencia.

    Debe señalarse que está vedado a los jueces dictar una resolución apartándose de los términos en que quedó

    trabada la relación procesal y decidir en forma distinta a lo peticionado por las partes. El juego armónico de los principios dispositivos y de congruencia hace que el juez deba respetar el escenario litigioso propuesto a través de sus pretensiones y defensas, limitándose a fallar exclusivamente sobre los puntos sometidos a su decisión.

    En consecuencia, lo resuelto de oficio al respecto por parte del juez de primera instancia, debe ser revocado.

    Por todo ello, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con el alcance indicado en el presente considerando.

    V- Que al entrar en el análisis de los agravios expresados por el Perito Contador, a los fines de dilucidar la cuestión planteada, corresponde señalar qué es lo que estipula la ley 27.423 en materia de regulación de honorarios para los auxiliares de justicia.

    Al respecto, se advierte que en el Título V,

    destinado a los honorarios de los auxiliares de Justicia,

    no se ha previsto la regulación para los peritos contadores que efectúen liquidación en un proceso de ejecución de sentencia, motivo por el cual, corresponde efectuar una Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    interpretación armónica de la ley arancelaria y aplicar principios análogos de las materias afines para poder evaluar la regulación venida a consideración (art. 59 inc.

    g) ley 27.423).

    De este modo, se destaca que el art. 21, establece en el 5to. y 6to. párrafo que: “En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente”.

    Por su parte el artículo 22 dice que: “En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere”.

    Al analizar los honorarios regulados al perito contador se advierte que los mismos no se encuentran adecuadamente estipulados, debido a que no se han aplicado correctamente las pautas establecidas en los arts. 21

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