Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 025780/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 25780/2014 “B. c/ Azul S.A.T.A (línea 41)

y otro s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 99.

nos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

B. c/ Azul S.A.T.A (línea 41) y otro s/ daños y

perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 220/224 hizo lugar a la demanda incoada

condenando en consecuencia a la empresa Azul S.A.T.A. al pago de la suma de

$30.550 a la parte actora, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía,

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con mas

intereses y costas del proceso.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en

garantía cuyas quejas lucen a fs. 255/259.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs 261/262 el responde de la

parte actora a su contraria.

A fs. 265 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de los agravios deducidos por la quejosa.

La aseguradora cuestiona asimismo que se haya desestimado el

planteo de oponibilidad de la franquicia que opusiera al contestar la citación en

garantía y como la tasa de interés activa fijada en el fallo apelado.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios cabe

precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en

vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de

manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar

coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de

la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de

efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o

relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19659256#164484823#20161104115112283 Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Tasa de interés.

Se agravia la citada en garantía respecto a que los intereses

sean liquidados conforme la tasa activa.

C. señalar que según la doctrina legal vigente en el Fuero,

corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago

del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal

anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la

mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en

el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una

alteración del significado económico del capital de condena que configure

un enriquecimiento indebido.

Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos

montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito,

corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio

de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta S.,

28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “O., R. c/ Recoletos

Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003

R., H.A. y otros

; Id., id., 4/5/2010

Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, A. c. De Rosso, Héctor

Eduardo”; entre otros).

Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros

han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N.

Civ., esta S., 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “S., Héctor

Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; I.. Id., 25/02/2010, E..

Nº 87.802/2000, “V. c/ U. y otro”;

Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “B., Ricardo José c.

Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99

V., Á. B. c/ E., M. B. y otros

; Id., id.,

17/11/2009, “Pierigh, F. C. c/ Radetch, L. V. y

Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19659256#164484823#20161104115112283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando

valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro

momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C.

N. Civ., esta S., 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “V., José

Marcelino c/ M., L. A. del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010,

Expte. Nº 92838/2001, “B., A., M.”, entre

otros).

Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de

esta S. en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta

cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa,

que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la

condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado

contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del

significado económico del capital de condena que configure un

enriquecimiento indebido.(Conf. C., esta Sala,10/8/2010, expte. Nº

69.941/2005 “G., L. y otro c/ L., D. y

otros s/ daños y perjuicios”).

En el presente no se advierte en párrafo alguno del

pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena

a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal

circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.

En este contexto para aplicar una tasa de interés diferente,

debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa

establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del

siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado

económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento

indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio

general (Conf. C. N. C., esta S., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003

R., J., L.

, entre otros).

Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros

precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron

teniendo en consideración valores de la época del evento.

Así, dijimos que habiéndose determinado los distintos montos

...

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