Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRO 040715/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, expediente N°

FRO 40715/2022/CA1 caratulado “BRASCO, RAUL c/ Afip s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 2 de mayo de 2023, que dispuso: “

  1. HACER

    LUGAR a la presente acción de amparo, interpuesta por R.B., y en consecuencia ordenar a la Administración Federal Ingresos Públicos el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) sobre el haber previsional del actor, y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en dicho concepto hubieran sido retenidas,

    a partir de la obtención del beneficio previsional, con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido la ley 11.683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a efectos de su cumplimiento.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo expuesto en el Considerando Sexto).

    Concedido el recurso, se ordenó correr traslado,

    el que fue contestado. Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A, se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    1. ) Se agravió la demandada en cuanto consideró

      que la sentencia recurrida resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (ley de impuesto a las ganancias 27.346),

      Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      y efectuar una interpretación errónea de las acordadas N° 20

      96 CSJN y N° 56/96 CSJN, como así también por apartarse de las constancias de la causa.

      Manifestó la improcedencia de la vía de amparo,

      por considerar que no se presentaron las circunstancias excepcionales que tornaron viable dicha acción.

      Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

      Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a) del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

      Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

      Adujo que tal demostración no se verificó en autos, por cuanto se encuentra acreditado que el accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado.

      Expuso que la resolución impugnada es agraviante en cuanto consideró que la aplicación -durante la vida activa de la actora- de la Acordada 56/96 CSJN (y su equivalente en el orden local, Acuerdo nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe)

      determina la “exención” en el impuesto a las ganancias respecto de sus haberes jubilatorios.

      Entendió evidente que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes,

      Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      generando una generalización falaz entre las Acordadas 20/96

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      y 56/96 (CSJN), al englobar las mismas en un único resultado, con una comprensión de las normas de manera ambigua y poco rigurosa.

      Sostuvo que la sentencia resultó contraria a la normativa aplicable al caso, toda vez que, antes de la ley 27.346, dentro del ámbito del Poder Judicial, sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN, no así el resto de los empleados entre los que se encontraba el actor.

      Por lo tanto, afirmó que la situación de los empleados depende de la pauta prevista en la Acordada n° 20

      96 (CSJN), y por ende solo quedarían al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben a lo sumo "una remuneración igual o superior" a la de un juez de primera instancia. Continuó diciendo que el resto de los empleados no se encontraban beneficiados por ninguna franquicia fiscal concedida por la ley del gravamen y su reglamentación, ni por Acordadas Judiciales, nacionales y provinciales.

      Expresó que ello no implica que desde el dictado de la nueva norma en adelante el actor no deba ingresar el tributo en cuestión, pues no puede pretender beneficiarse con la aplicación de dicha norma.

      Sustentó que la circunstancia de que la actora,

      durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias,

      producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN,

      ratificada por Acta nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, no puede interpretarse como un supuesto de no sujeción al tributo y/o de una hipótesis de “exención”, como incorrectamente lo sugiere el fallo impugnado.

      Se agravió también de la errónea interpretación de la Ley 27.346, en cuanto modificó el art. 79 de la ley de Fecha de firma: 27/12/2023 impuesto a las ganancias, ya que se confirió a las Alta en sistema: 29/12/2023

      modificaciones introducidas por ley 27346 (en los incisos a Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      y c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

      Destacó que la interpretación y aplicación al caso que se realizó del inc. a del art. 79 de la LIG

      (reformado por ley 27.346) no es correcta, toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017

      Adujo que el sentido y finalidad de ese inciso (que solo refiere a los activos, no así a los pasivos) es dejar en claro que todos los agentes del Poder Judicial que fueran nombrados a partir de 2017, incluidos los jueces (que antes estaban amparados por la Ac. 20/96 CSJN), quedan sujetos al impuesto a las ganancias en cuanto a sus remuneraciones.

      Señaló que ello en modo alguno significa consagrar una exención retroactiva en relación a los empleados nombrados con anterioridad al 2017, ya que sostener tal interpretación implicaría transgredir en forma evidente el principio de legalidad en materia tributaria y en especial, la regla de la irretroactividad.

      Manifestó que resulta incongruente una interpretación como la que realizó el a quo, menos cuando la ley 27.346 ha venido a ampliar la base de contribuyentes y ahora se la intenta aplicar a hechos anteriores, en un sentido negativo, para eximir retroactivamente lo que antes estaba gravado y llevar bajo una interpretación al sentido contradictorio de reducir la base de contribuyentes.

      Aseveró que tal conclusión que no varía en absoluto por la circunstancia que el actor, durante la etapa de actividad, no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, en tanto lo que se establecieron fueron rubros deducibles del tributo en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función,

      Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      pero de ninguna manera ello puede interpretarse como el establecimiento de una “exención impositiva” y/o de una hipótesis de “no sujeción al tributo”.

      Advirtió que tratándose de “deducciones” y no de exenciones, ello es porque previamente existe “obligación de tributar” (son sujetos imponibles) independientemente de que, de hecho, no experimenten retenciones en sus remuneraciones en concepto de impuesto a las ganancias,

      producto del “ahuecamiento de la base imponible” por las deducciones de los conceptos.

      Criticó el informe del Jefe de Sección de Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial de Santa Fe (informe CSJSTAFE – fs 89).

      Advirtió que la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de ciertos gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad y que los conceptos y o rubros a los que alude la acordada n° 56/96 CSJN no encuadrarían en las definiciones legales y reglamentarias antes reseñadas.

      Remarcó que el actor durante su vida activa no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Acordada N° 20/96, y que bajo este marco ha entrado en su etapa de pasividad, (año 2022) por lo que hoy no puede pretender beneficiarse con una interpretación negativa y contraria de dicha norma, dándole un alcance retroactivo.

      Afirmó que la solución y argumentos aportados por el juez a quo, van en sentido inverso a la reciente sanción de la Ley 27.346, creando así una divergencia a la solución razonable que el Congreso de la Nacion ha propuesto zanjar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR