Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 1993, expediente Ac 48008

PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -17- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.008, "B., R. contra S., U.N.C. de australes".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la acción incoada, condenando al demandado a pagar la suma que fijó, con costas.

La Cámara de Apelación departamental, revocó dicha sentencia, rechazando la demanda con costas.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El juzgador de origen hizo lugar a la demanda por pago de trabajos de albañilería. La Cámaraa quo, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda considerando que la prueba producida por el actor, no alcanzaba para sustentar su procedencia.

  2. Se agravia el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 375, 354 y 509 del Código Procesal Civil y Comercial; 1191 y 1627 del Código Civil, calificando de absurda la sentencia recurrida.

    Manifiesta que se han violado las normas legales vinculadas a la forma y prueba del contrato de locación ya que, habiéndose reconocido la existencia de un vínculo contractuallocatio operis, debieron aplicarse los arts. 1493 y 1629 del Código Civil; que no habiéndose negado los trabajos realizados, éstos debieron ser abonados a la conclusión de los mismos según prescribe el art. 1636 del Código Civil; que no se aplicó el art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial con respecto a la carta documento obrante a fs. 6, la que no fue negada, y tampoco se aplicaron las disposiciones del art. 509 del mismo Código; que surge de la prueba testimonial que existe una deuda, que esa deuda tiene monto y que ese monto es debido al recurrente por lo que se debió aplicar el art. 1191 del Código Civil.

  3. El recurrente no rebate...

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