Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente C 121102

PresidentePettigini-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.102, "B., G.E.C. preventivo (hoy Quiebra)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, había declarado inoponible a la quiebra la compraventa instrumentada en la escritura n° 736 respecto del inmueble matrícula n° 74.510 (v. fs. 1.918).

Se interpuso, por el tercero adquirente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.929/1.940 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. En el marco de la quiebra del señor G.E.B., la Sindicatura promovió acción revocatoria por la venta del 50% indiviso de un inmueble de propiedad del fallido, sito en la ciudad de Bahía Blanca, realizada en el período de sospecha, contra quien fuera el comprador, entonces condómino de aquél, señor F., quien a su vez había transferido ese 50% indiviso a un tercero, señor M.I.A.. Dictada la sentencia que hizo lugar a la revocatoria concursal y dispuesta la obligación de restituir esa porción indivisa del inmueble al activo falencial, la Sindicatura, en el expediente principal, solicitó la citación del tercero, quien se presentó articulando la oponibilidad de su adquisición a la quiebra, por considerar que había sido un adquirente de buena fe (v. fs. 1.746/1.752).

Corrido el traslado a la Sindicatura, ésta respondió repeliendo la presentación (v. fs. 1.771/1.774 vta.). Posteriormente se dictó sentencia que declaró la inoponibilidad a la quiebra de la venta del 50% del inmueble efectuada a favor del señor A. por el señor F., en razón de la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, dispuesta en el juicio de revocatoria concursal incoado por el síndico, que impedía considerar al adquirente como tercero de buena fe (v. fs. 1.775/1.776 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el perdidoso (v. fs. 1.813) presentando su correspondiente memorial (v. fs. 1.866/1.873), el que fue contestado por el síndico (v. fs. 1.875/1.879 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta confirmó la resolución de primera instancia imponiendo las costas al apelante.

Para decidir de esa manera y en base a doctrina de autor y a un fallo de la Cámara del Departamento Judicial de Azul, sostuvo que para la anotación de litis (en la matrícula del inmueble de marras) no regía la caducidad automática que disponía el art. 37, inc. "b" de la ley 17.801, ya que el Código Procesal Civil y Comercial en su art. 229 disponía que ese tipo de medida subsistiría hasta el resultado del juicio, en consonancia con el art. 2, inc. "b", de ese régimen nacional, basándose en ello para desestimar, además, el planteo de inconstitucionalidad de esas normas (v. fs. 1.916 vta./1.917 vta.).

A ello, agregó que el apelante no podía ampararse en la buena fe porque debió al menos compulsar el expediente judicial, ya que en la plancheta registral figuraba la medida cautelar cuando se expidió el certificado de dominio, no pudiendo escudarse en el escribano, más allá de la responsabilidad que a este último le cupiera, pues la buena o mala fe era de la parte y no del notario. También consideró que había sido corroborante el conocimiento que tenía el apelante de la situación del inmueble, al pretender excluir del expediente la fotocopia del documento agregado por la Sindicatura del que surgía la existencia de la acción de revocatoria concursal, en vez de allanarse a la incorporación del original para acreditar que la firma no le...

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