Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Abril de 2015, expediente CIV 064369/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 64.369/2010 “B. c/ Nueva Chevallier S.A y

otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 2 nos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “B. c/ Nueva Chevallier S.A y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs.343/351 acogió parcialmente la demanda

condenando a Nueva Chevallier S.A. y a L. condenando al pago

de las sumas resultantes de la liquidación que se practique, conforme las pautas

señaladas en los considerandos, haciendo extensiva la condena a la citada en

garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en

su calidad de aseguradora.

Contra la sentencia apelan y expresan agravios a fs 363/375 la parte

demandada, a fs. 367/375 la aseguradora y a fs. 377/379 la parte actora

respectivamente. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 381/386 el

responde de la actora a su contraria.

A fs. 389 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de

dictar sentencia.

II. Agravios

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas

por las quejosas.

La accionada funda su queja en la cuantía otorgada en la instancia de

grado en concepto de daño físico y psicológico, daño moral como por la tasa de

interés fijada en el decisorio apelado.

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La aseguradora cuestiona asimismo que se haya desestimado el planteo

de oponibilidad de la franquicia que opusiera al contestar la citación en garantía.

Finalmente la parte actora se agravia del quantum indemnizatorio fijado

en concepto de incapacidad física psicológica y daño moral.

III.Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física psíquica

S. es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la

persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente

individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y

colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de

1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre

derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22.

Constitución Nacional).

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o

disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de

recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un

quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al

reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o

parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o

laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el

individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele

desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de

ganancias..." (Trigo Represas, F. López Mesa, M.; "Tratado de la

responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.

231 y ss.).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta

disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta

incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda

corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión

comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la

personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la

consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008,

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “A., P. c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y

P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de

incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento

importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba

seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino

también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. R. y otros c/ Córdoba,

Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por

incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,

cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la

personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico

como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,

deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las

familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado

científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta

cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación

económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que

contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,

Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y

perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010, Expte 34.290/2006 “Fridman,

H. c/ Escalada, H. D. y otro s/ daños y perjuicios” Í. I.,

9/9/2010, Expte 24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., Fernando

Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por

incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes

extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en

concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y

social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo,

condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las

lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado

pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente

determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte.

Nº 36.291/98, “G., A. J. y otros c/ Toscano, E.A. y

otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Yapura, C. c/ Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios”, entre

muchos otros).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en

que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la

vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del

individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM.

9/8/2010, “L. en J° 81.963/31.663 L. C/ Monte

Negro M. P/ D. y P. S/ INC.").

En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en forma

reiterada este Tribunal, no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a

considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una

disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación

del damnificado.(conf. C.N.Civ., esta S., 17/11/09, expte. Nº 95.419/05

Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y

perjuicios

, Idem., id., 11/3/2010, expte 114.707/2004, “V. c/

M. L. A. daños y perjuicios”; Id., id.,6/7/2010, Expte. 93261/2007

G., P., V. y otros s/ daños y perjuicios

entre

muchas otras).

Es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso

en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos

(accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las

aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible

(cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad

psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o

varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar

sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad

para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. “Los sufrimientos

psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado

incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos,

también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".

La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que

el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un

desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el

perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño

moral. (Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, “B., E.&A

Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Idem., id., 16/02/2010, Expte. Nº

76.361/2004, “S., H. B. c/ A., D. O.”; Id., id. 21/12/09,

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 43.055/99 “V., Á., M. y otros”;

Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi,

L. daños y perjuicios”; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda

de Devoto, E. J. y otros c/ M., C. D. y otros s/

daños y...

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