Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 000368/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114778 (JUZG. Nº 7)

EXPEDIENTE NRO.: 368/17 AUTOS: “B.H.R.C. SEGUNDA ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs.

94/95vta.) que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes; el actor con el escrito que luce a fs. 96/103 que mereció réplica a fs. 111/116vta., y la demandada con el de fs. 104/107.

Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada del actor y del perito médico por considerarlos altos y, por su parte, la representación del actor critica los suyos por creerlos bajos.

II.- Cuestiona el actor la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica informada por el perito médico.

El Sr. Juez a quo consideró que por la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente correspondía morigerar el 10% informado por el perito al 5%.

Destaca el apelante que de la simple lectura de ambos considerandos se advierte una contradicción manifiesta por parte del magistrado, ya que otorgó valor probatorio al examen médico para luego manifestar que el aporte científico -en relación al daño psíquico-resulta inadecuado. Señala que el sentenciante dio una mera opinión, carente de todo rigor científico, alegando que el actor presenta la mitad de la incapacidad otorgada por el perito médico.

Memoro que el accidente de autos ocurrió el 6/9/16 cuando el actor se encontraba yendo desde su domicilio a su lugar de trabajo en automóvil.

Relató en la demanda que éste fue embestido por otro vehículo del lado donde se encontraba sentado. Indicó que sufrió traumatismo de cuello y región lumbar con intenso dolor.

El perito médico a fs. 70/77 informó que padece cervicobraquialgia y lumbociatalgia postraumática en relación concausal con el accidente de autos que lo incapacitan en el 15% de la t.o. y una RVAN grado II que lo incapacita en el Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 10% de la t.o.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29318240#247972467#20191031123327203 Y bien, en mi opinión, la queja no debería prosperar.

En efecto, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf.

J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

Además, me permito destacar que, en mi criterio, el daño psíquico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

En ese contexto y a mi ver, no correspondía condenar a la demandada a la reparación del daño psíquico informado por el perito. Sin embargo, la ausencia de apelación sobre el punto por parte de la aseguradora me impide modificar lo resuelto y sugiero confirmarlo.

III.- Critica el actor la omisión del Sr. Juez a quo de incluir los factores de ponderación informados por el perito médico. Afirma que alcanzan el 1,75%

y se encuentran regulados en el dec. 659/96.

Tiene razón el apelante puesto que del dictamen surge que el perito médico estimó un 5% por dificultad para la tarea habitual y 2% por edad. En consecuencia, corresponde aditar el 1,4% (7% de 20%), por lo que propicio elevar el porcentaje de incapacidad física en el 21,4%.

IV.- Cuestiona el actor el rechazo al adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29318240#247972467#20191031123327203 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El judicante de grado rechazó la pretensión por tratarse de un accidente in itinere sin tratar el planteo de inconstitucionalidad planteado en la demanda (fs. 11vta./12vta.).

El apelante insiste en que la norma es inconstitucional, por lo que cabe tratarlo en esta instancia y resulta insoslayable el hecho de que la cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015).

Allí la Dra. G.G., haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

Distinta desde la perspectiva fáctica y, obviamente, jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del...

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