Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 035022/2015/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 35022/2015; B., G.A. Y OTROS C/ EN -M

SEGURIDAD- PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la demandada el 12/12/2022 [11:43hs.], y allí fundado,

contra la providencia suscripta por el Secretario de grado del 6/12/2022,

cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 25/12/2022 [22:30hs.];

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 6/12/2022, suscripta por el señor S. a cargo de la Secretaría nro. 4 del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 2, se corrió traslado a la parte demandada –por cinco días–, de la nueva liquidación de intereses practicada por la parte actora.

  2. Que, en su memorial de agravios, la demandada manifiesta que la providencia en crisis ha de ser desestimada en tanto dispone correr traslado de una nueva liquidación practicada por la accionante sin haber resuelto la anterior, elaborada por la misma parte.

    Aduce que dicha situación afecta el principio de preclusión.

    Señala que, el 12/9/2022, la actora practicó liquidación de intereses de los intereses de capital e intereses y fue impugnada por su parte el 28/11/2022. Agrega que, de aquella impugnación producida, se corrió traslado el 30/11/2022 y la accionante ratificó su liquidación efectuada el 12/9/2022.

    Sostiene que practicar una nueva liquidación sin resolver una anterior presentada, afecta a todas luces el principio de preclusión y seguridad procesal.

    Luego, afirma que es incongruente que se vuelva a practicar una nueva liquidación cuando se encuentra pendiente una resolución previa, de otra liquidación, que fue consentida por la actora.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Manifiesta que su contraria busca la aprobación de ambas indistintamente,

    eliminando seguridad jurídica alguna a su representado.

    Finalmente, solicita que se deje sin efecto la providencia apelada y, en consecuencia, que se resuelva la impugnación interpuesta en la primera liquidación producida por la parte actora y ratificada en todos sus términos a fs. 275/6.

  3. Que, según surge de las constancias no controvertidas de la causa —que determinan las circunstancias fácticas del caso de autos—, deviene necesario observar que:

    1. El 15/6/2018, el a quo aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el organismo liquidador de la demandada a fs. 122/131.

    2. El 28/3/2019, la parte actora denunció que el 21 de marzo del 2019 se le habían abonado a los actores las acreencias adeudadas y, a su vez, practicó liquidación de intereses.

    3. El 24/5/2019, el magistrado de grado aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses practicada por la parte actora el 28/3/2019.

    4. El 28/10/2021, esta Sala, en oportunidad de determinar si se debía intimar a la demandada a depositar los intereses adeudados sin una nueva previsión presupuestaria, decidió ordenar que, en la instancia anterior, se debía intimar a la demandada a hacer efectivo el depósito de la suma aprobada el 24/5/2019 en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

    5. El 23/11/2021, el señor juez de grado intimó a la demandada para que en el plazo de diez (10) días, depositase la suma de $61.711,60 en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución (v.

      cédula electrónica del 23/11/2021).

    6. El 22/3/2022, atento al estado de la causa y de conformidad con lo peticionado por la parte actora, el a quo decretó

      embargo contra la demandada por la suma de $61.711,60 en concepto de intereses, con más la de $30.855,...

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