Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 100433/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 100.433/2016

AUTOS: “B.F., H.G. c/ FEDERACION

ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/3/2023, que –por un lado-

hizo lugar a la demanda entablada contra la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante, “FAECYS”) y –por otro- rechazó la acción dirigida contra R.N.R., se alza la codemandada FAECYS a tenor de su memorial, replicado por la accionante. A su turno, el perito psiquiatra recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que H.G.B.F. ingresó a trabajar bajo la dependencia de FAECYS, el 1/8/1994; que se la registró en la categoría de “auxiliar especializada”; y que, mediante cablegráfico del 15/7/2016, la patronal la despidió a tenor del siguiente texto: “Notificamos su despido con justa causa (art. 242

LCT) por haberse verificado que Ud. divulgó información de índole privada y laboral del Sr. R.N. que R., Secretario Administrativo de nuestra institución, la cual obtuvo debido a su función de secretaria privada del mencionado dirigente.

concretamente, Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. A.M.M. con quien Ud.

mantenía una relación de amistad, siendo que la Sra. M. utilizó esa información para realizar distintas publicaciones en redes sociales y medios electrónicos, para exigir dinero a cambio de deponer su actitud. Por tal motivo se debió efectuar la denuncia penal por la comisión del delito extorsión contra la Sr. M., en el marco de las cuales se acreditó fehacientemente su accionar (IPP no 16.348/15 y CN 032.627/15). Su conducta constituye una violación del principio elemental de buena fe (ART. 63 LCT) y del deber de fidelidad (ART.85 LCT) que Ud. debía guardar con motivo de la relación laboral habida.

Fecha de firma: 29/09/2023 La información a la que Ud. accedió por su desempeño como secretaria privada debía ser Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

tratada con absoluta reserva para que no se dañe el honor, el buen nombre y la honra de terceras personas y en nuestro caso en particular, de los dirigentes de esta institución por lo que se efectúa la más amplia reserva de derechos de accionar en la sede que corresponda. Los comportamientos antes expuestos y el incumplimiento del deber de fidelidad (ART. 85 LCT) en que Ud. incurrió han generado la absoluta pérdida de confianza hacia su persona, por lo que de modo alguno permite la prosecución de la relación real mantenida, en consecuencia damos por finalizado el contrato de trabajo…”.

III) Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se encuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como configurativos de una “pérdida de confianza” y, en consecuencia, concluyó que la decisión extintiva careció de causa que la legitime. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida FAECYS,

quien -en resumidas cuentas- arguye que una recta valoración de las pruebas recolectadas en la causa, llevaría a adoptar una solución opuesta a la dispuesta en origen.

Sobre el particular, no es ocioso memorar que, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, era carga de la parte demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de los hechos que invocó en respaldo del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN);

aunque debo decir que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto señaló que no lo ha logrado.

Esto así porque, liminarmente, la comunicación que adquirió plenos efectos extintivos de la relación laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora despedida. Véase que, a las claras, la imputación de que “Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. A.M.M., carece del detalle que permita a la actora conocer con precisión o deducir inequívocamente, cuál sería la específica información que se le enrostró haber divulgado indebidamente.

Al margen de ello, y en rigor de verdad, ninguno de los testimonios producidos en este proceso (M.N.A., M.S.R. a fs. 239/241, M.G.B. a fs. 242/243, R.B. a fs. 244/245, A.R.B. a fs.

246/248 y J.M.B. a fs. 334/335) denota que los declarantes hayan tenido conocimiento directo y personal de la supuesta circunstancia de que la actora haya proveído información sensible de R.N.R. (secretario administrativo de FAECYS) a quien presuntamente la utilizaba para efectuar extorsiones vía telefónica y redes sociales (A.M.M.). En efecto, algunas declaraciones ni mencionan los hechos, mientras que de las restantes sólo surge que se habría despedido a la accionante por “pérdida de confianza”, únicamente porque D.C. (empleado de FAECYS

y esposo de M.) habría dicho que B.F. tenía contacto frecuente y una Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

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SALA II

relación de amistad con su esposa, quien además habría confesado que conoce a aquélla,

sin que se aportasen otros elementos en la causa que permitan válidamente sostener, con grado de certeza o por razonable inferencia, que -efectivamente- la dependiente transmitió

indebidamente a M. alguna información personal y/o confidencial de R., que fuera la utilizada a los fines extorsivos. N. -además- que de los testimonios se extrae,

sin especificidad, que se publicaba en Facebook información personal de R. como “fotos de la familia”, “información de viajes” y “cosas de trabajo”, lo cual no basta para inferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos sólo por la actora (además del propio R.) ni, por tanto, que verosímilmente ella haya sido quien los suministró a M..

Sabido es que, como reiterada y pacíficamente sostuvo la doctrina más autorizada y la jurisprudencia que la recoge, “son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero ‘propriis sensibus’” (cfr.

F.G., “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, págs. 11 y 12; ver también, entre infinidad de otros, CNAT, Sala II, S.D. nro. 103.944 del 14/11/2014 en los autos “C., L.A. c/ ALCLA S.A.”).

Por otra parte, el Expte. 40.530/2017 “B.F., H.G. s/ falso testimonio” que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 36, terminó con el sobreseimiento de la actora; y si bien mediante resolución del 17/2/2022, el juzgado de origen incorporó a las presentes actuaciones el “hecho nuevo” denunciado por la parte demandada, del que surge que en el Expte. 18.885/2019 “B.F., H.G. s/ coacción (art. 149 bis), violación sist. Informático art. 153 bis 1° párrafo,

violación de secretos, extorsión y extorsión con amenaza contra el honor” que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 –secretaría nro. 161-, se ordenó

… el procesamiento sin prisión preventiva de H.G.B.F., cuyas demás condiciones personales obran en autos, en la...

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