Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente Rc 123104

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BRANDAN BENITO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO"

La Plata, 10 de Abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las señoras C.I. y M.d.V.B. solicitaron la apertura de la sucesiónab intestatode sus padres, señora R.L. y señor B.B., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de Quilmes, con último domicilio en Bernal y Avellaneda respectivamente, haciendo uso de la prórroga de jurisdicción normada por el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 16/18, 20).

    El magistrado declaró abierto el proceso universal de ambos, ordenó publicar edictos y librar oficios electrónicos a Pensiones Sociales y al Registro de Testamentos (v. fs. 23 y vta.). Anoticiado a través del informe de Juicios Universales que en relación al causante B.B., se había iniciado un trámite sucesorio anterior, el 25 de junio de 2001, ante el Juzgado Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., caratulada "B.B. s/ Sucesión (v. fs. 31), el Juez interviniente solicitó informe sobre las mencionadas actuaciones (v. fs. 33) y por aplicación del principio de prevención, no encontrándose las presentes en un estadio procesal más avanzado, a fin de evitar la duplicidad de procesos universales le remitió los autos (v. fs. 30).

    El órgano requerido rechazó la radicación, argumentó para ello que si bien los obrados provenientes de la dependencia de Quilmes fueron iniciados con posterioridad, allí se llevaron adelante las medidas útiles tendientes al dictado de la declaratoria de herederos del señor B. y de la señora L., mientras que en las radicadas ante su juzgado solo se libró el oficio al Registro de Juicios universales. Así devolvió las actuaciones al Juez remitente (v. fs. 40/41).

    Recibidas, el magistrado de Quilmes mantuvo la inhibición y las elevó a esta Corte (v. fs. 42).

  2. Con relación a la contienda de competencia suscitada, se recuerda que esta Corte ha dicho que la finalidad de la acumulación de dos procesos sucesorios es la unificación de la sustanciación de las causas y permitir su avance conjunto a fin de dictar sentencia única (art. 191 del CPCC), por lo que, resulta evidente que, en el caso, ambos juicios deben poder dirigirse a su fin común que es la división del patrimonio del causante (causas C. 119.742, "V., resol. de 3-VI-2015; C. 120.494, "Santan", resol. de 16-III-2016 y C. 120.964, "S., resol. de 28-IX-2016).

    Asimismo, este Tribunal ha resuelto que deberá conocer en ambos obrados el juzgado...

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