Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 032538/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Branciforte, H.G. c/ La Vecinal de La Matanza S.A.C.

I. de Micro-Ómnibus y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 32.538/2015

Juzgado Civil n.° 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Branciforte, H.G. c/ La Vecinal de La Matanza S.A.C.

  1. de Micro-Ómnibus y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25/6/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

    – R.L.R.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  2. La sentencia dictada el 25/6/2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por H.G.B., y condenó a “La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus” a abonar al actor la suma de $ 423.000, dentro del plazo de diez días,

    con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor y de la demandada, junto con la citada en garantía,

    quienes expresaron agravios en forma electrónica el 11/5/2022 y el 10/5/2022, respectivamente (vid. las presentaciones del actor y de la demandada y su aseguradora). El traslado de la primera presentación fue contestado por la emplazada y la compañía de seguros, con fecha 1/6/2022, mientras que el correspondiente al segundo escrito fue evacuado por el demandante con fecha 20/5/2022.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

  4. Como primera aproximación al asunto, considero necesario introducirme en los pedidos de deserción que ambas partes han efectuado con relación a los recursos de la contraria.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por las emplazadas, con excepción de las relativas al daño moral y a la tasa de interés aplicada en la sentencia, lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 10/5/2022). Lo mismo puede sostenerse con respecto a los agravios planteados por el demandante acerca de las partidas reclamadas en concepto de “privación de uso”, “desvalorización del rodado” y “gastos de farmacia, movilidad y asistencia médica” (vid. su expresión de agravios del 11/5/2022). Todos estos cuestionamientos solo se traducen en escuetas discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265

    del Código Procesal).

    En cambio, al cumplir los restantes agravios con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia, no propiciaré la sanción de deserción que postularon las partes en sus Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    respectivas contestaciones (vid. sus presentaciones del 20/5/2022 y 1/6/2022).

    Por todo lo expuesto, mociono declarar la deserción de los agravios del actor que se vinculan con las partidas reclamadas en concepto de “privación de uso”, “desvalorización del rodado” y “gastos de farmacia, movilidad y asistencia médica”.

    Asimismo, propongo hacer lo propio con las quejas de las emplazadas que se relacionan con los rubros admitidos por “incapacidad física” y “gastos de traslados y propinas”.

  5. Precisado lo que antecede, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de la demandada, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Por ende, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad psicofísica sobreviniente El Sr. juez de grado concedió al actor, por este concepto, la suma de $ 280.000. Para decidir de este modo,

    señaló que, si bien la perita había indicado en su dictamen de fs.

    182/185 que el demandante presentaba un 38,85% de incapacidad,

    con posterioridad ella había modificado esta cifra por un 28%, al contestar las impugnaciones de las emplazadas (vid. las presentaciones de fs. 187/192 y fs. 196/198).

    Frente a este pronunciamiento, el demandante considera que el colega de primera instancia ha valorado de forma errónea las aclaraciones de la experta. Expone que –en verdad–, en su segunda presentación, la perita precisó y ratificó los porcentajes de incapacidad diagnosticados originalmente. En este sentido, el apelante argumenta que la experta no señaló que no deberían tenerse en cuenta las lesiones de su tobillo izquierdo, ni los demás factores de ponderación. Por otro lado, el actor cuestiona también el quantum indemnizatorio, pues lo considera reducido.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Con respecto al primer punto de tales agravios, entiendo que el Sr. juez de grado ha interpretado correctamente las...

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