Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2021, expediente CIV 105849/2012

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  1. A. C. c/ M. E. A. s/AUMENTO DE CUOTA

ALIMENTARIA. EXPTE. Nº 105849/2012 -J.23- (G.Y.)

RELACION N° 105849/2012/CA006

Buenos Aires, octubre 27 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la ejecutante el 13 de agosto de 2021 –fundado el 6 de septiembre de 2021-, cuyo traslado fue contestado el 22 de octubre de 2021, contra la decisión del 3 de agosto de 2021, en tanto aprobó

    la liquidación practicada por la actora ($

    582.367,18), a la vez que dispuso que la deuda de alimentos se pagara en veintidós (22) cuotas suplementarias de Pesos Veinticinco Mil ($

    25.000), mensuales y sucesivas, y una última cuota de Pesos Treinta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete con 18/100 ($32.367,18).-

  2. No se encuentra cuestionada la procedencia del pago de la deuda acumulada en cuotas suplementarias, sino el hecho de que no devenguen intereses.-

    Al respecto, la actora solicita que “…se disponga que sobre las cuotas suplementarias se liquide un interés compensatorio que se pide en un 3% mensual y que deba ser abonado por el deudor junto con la mentada cuota mensual –conf. art. 767

    del Código Civil y Comercial” (sic.).-

    Ahora bien, asiste razón a la accionante cuando sostiene que el diferimiento del pago de la suma adeudada, debe ser compensado mediante la fijación de una tasa de interés que Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    retribuya el uso del capital ajeno. Es que, de lo contrario, el valor adquisitivo de dicho importe podría verse sensiblemente afectado por los efectos de la inflación (conf. esta S., R. N°

    78283/2015/3/CA003 del 18/7/2019).-

    Para evitar tal deterioro, nada impide que la deuda devengue un interés compensatorio que se compute hasta el efectivo pago, pues tales réditos son ajenos a toda idea de responsabilidad o indemnización, desde que tienen un carácter retributivo por el uso de un capital ajeno (Garrido - Andorno, Las deudas alimentarias y los intereses moratorios, en Zeus, suplemento diario del 17/6/76, núm. II; B., G.A.,

    Régimen jurídico de los alimentos, p. 426, n° 454;

    CNCiv., esta sala, R. 250.050 del 20/9/78; idem.,

    id., “D.M.A.c.B., A.M., del 30/03/1984,

    publicado en LA LEY 1984-B , 299).-

    En consecuencia, y teniendo en cuenta las estimaciones inflacionarias hasta...

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