Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2017, expediente FCB 034882/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 34882/2014 AUTOS: “BRAMBILLA, V.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRAMBILLA, V.J. c/ Anses – Reajustes Varios” (Expte.

Nº 34882/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2015, dictada por el Señor Juez Federal de San Francisco, que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la ANSeS y en consecuencia, intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden.

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionante deduce recurso de apelación. Aduce el quejoso que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará. (fs. 44/46vta).

    Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 50).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal decidida en la resolución en crisis.

    A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados.

    Así, el accionante, señor V.J.B., dedujo demanda en contra de la ANSeS, impugnando el rechazo al reajuste de su haber previsional (ver fs. 13/17vta.).

    Por su parte, la accionada al oponer excepción de defecto legal, sostuvo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de Rito en cuanto dispone que toda demanda deberá

    precisar el monto reclamado, pretensión que fue rechazada por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa (ver fs. 32/35).

  3. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En esto punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la...

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