Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 102090/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57921

CAUSA Nº 102.090/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BRAMAJO, L.A. C/

KALFAYAN, FLORENCIA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada, viene apelada por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos reducidos.

La demandada se queja porque la Sentenciante de la sede de grado tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada en la demanda.

Cuestiona la forma en la que fueron valorados los testimonios aportados a la causa y, a fin de dar sustento a su recurso, sostiene que la Magistrada no explicó las razones por las cuales descalificó las testificales propuestas por su parte, más que por la afirmación que refiere a que los testigos se encuentran comprendidos en las generales de la ley, lo cual, según aduce,

no puede ser tenido por válido, sin un solo argumento que lo sustente.

Agrega que la Juzgadora también hizo mérito del peritaje contable, del cual,

según expresó, se desprendería que su parte no lleva sus libros en debida forma y ello pese a que de sus propios términos surge lo contrario. Asevera,

por los fundamentos que vierte, que los testimonios ofertados por su parte presentan plena validez probatoria a los fines de acreditar la media jornada cumplida por la reclamante, en tanto que se trata de empleados, ex empleados y proveedores, pese a lo cual fueron desacreditados en forma irreparablemente irrazonada y carente de todo fundamento, mientras que los testigos que declararon a propuesta de la contraria fueron detalladamente impugnados, sin que tales impugnaciones fuesen merituadas por la Sentenciante, quien tampoco expresó los motivos por los cuales les otorgó

mayor credibilidad.

También objeta el decisorio por cuanto admitió el reclamo por horas extra y, en su relación, afirma que no obra prueba alguna en la Fecha de firma: 17/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

contienda que acredite la procedencia del rubro, en tanto que ni siquiera los testigos hicieron mención alguna a la cuestión.

Asimismo, critica la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, por cuanto asevera que el vínculo laboral siempre se encontró regularmente registrado.

Por último, dice agraviarse porque se hizo lugar a la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T. y, a su respecto, alega que los certificados de trabajo siempre se hallaron a disposición de la trabajadora e, incluso, su parte los acompañó en su primera presentación,

por lo que, según sostiene, la admisión del rubro resulta errónea.

Por su parte, la actora dice agraviarse por la forma en la que la Magistrada de la instancia anterior dispuso el descuento de la suma correspondiente al pago parcial efectivizado por la demandada dos años después de la fecha del distracto, en tanto que, conforme aduce, practicó

dicho descuento directamente sobre el capital, sin disponer la correspondiente actualización de los montos hasta la fecha en la que se ordenó el giro respectivo.

También se queja porque se desestimó su pretensión referida al Seguro de Retiro Complementario previsto en el marco del C.C.T. Nro.

130/75, con fundamento en su falta de legitimación para reclamar los aportes omitidos. Sobre esta cuestión, destaca que, contrariamente a lo señalado por la Judicante, del planteo de la demanda surge con claridad que el reclamo persigue el rescate de los aportes y, subsidiariamente, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento patronal y no así de los aportes omitidos, por lo que peticiona que se modifique este aspecto del decisorio y se admita el rubro desestimado.

II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, por razones metodológicas abordaré los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

Así las cosas, me parece adecuado tratar en primer término el recurso que interpone la parte demandada y que se dirige a objetar la jornada de trabajo que en grado se tuvo por acreditada y con base en la cual se admitió, además, el reclamo impetrado por diferencias salariales y horas extra y, asimismo, se fijó la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

Desde ya anticipo que la queja no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la Fecha de firma: 17/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión, el empleador que –como en el caso- pretende apartarse del régimen general de jornada de trabajo previsto en el art. 197 y concs. de la L.C.T. y en la ley 11.544, tiene la carga de probar sus asertos (v., en igual sentido, C.N.A.Tr.,

Sala II, in re “S.J., J.L. y otro c/ F.L.S.S.,

sentencia 95.256 del 25 de septiembre de 2007), y ello así porque la jornada reducida configura una situación de excepción que está sujeta a prueba estricta por parte de quien la invoca (cfr. esta Sala, 17 de junio de 2005,

Bajos, A.M. y otros c/ Siembra Seguros de Vida S.A. y 2 de marzo de 2006, “M., D.J. c/ Consolidar ART S.A.”, entre otros), y en tanto que, por tratarse de una defensa, la prueba respectiva se encuentra a cargo de quien la opone, conforme a la distribución de la carga probatoria que dimana de lo normado en el art. 377 del C.P.C.C.N.

Sin embargo, desde mi punto de vista, la accionada no ha logrado tal cometido, puesto que los testimonios que aportó, en mi apreciación, no se presentan hábiles para tal fin. Nótese que la testigo V.S.T., en su declaración de fs. 139/140, dijo que “…algunos empleados estaban rotativos, algunos de 9 a 13hs, otros entraban a la tarde, depende de la necesidad del dueño y de la cantidad de trabajo que había en ese momento en el local, lo decidían ellos…”, a lo cual agregó que “…los horarios de la actora, en general, eran de 9 a 13.00hs de lunes a sábado, aclara que los sábados era más o menos así para la actora porque como faltaba mucho,

a veces recuperaba…

; mientras que M.A.M., a fs.

143/144, refirió que “…la actora trabajaba media jornada, por la mañana o por la tarde, cuatro o cinco horas, como van rotando, hay gente que hace turno completo, gente que hace medio turno…” y D.A.P.,

en su testifical de fs. 157/158, manifestó que a la actora “…se la podía cruzar de lunes a viernes…” y que era “…muy raro que la viera a la tarde…”, no obstante lo cual ello podía ocurrir si “…había llegado tarde y tenía que cubrir una o dos horas…”, todo lo cual me conduce a concluir que los testimonios carecen de toda precisión en orden al concreto horario cumplido por BRAMAJO, en tanto que ni siquiera especifican el turno en el que la actora se desempeñaba, ni resultan claros en orden a la cantidad de horas que laboraba, ni mucho menos acerca de la forma en la que se distribuían los Fecha de firma: 17/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

turnos para que los empleados pudiesen cubrir la totalidad del horario de apertura del local -de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 y los sábados de 09:00 a 13:00-, a lo cual cabe añadir que las testificales también contradicen lo denunciado en el responde, en el que se aseveró, en forma categórica,

que la pretensora laboraba de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 13:00

(v. fs. 48vta.). Asimismo, se advierte que las testificales incurren en contradicciones que, desde mi visión, les restan eficacia probatoria, a poco que se repare en que la testigo TACCHI señaló que era ella la que tomaba asistencia a los empleados, extremo que resultó respaldado por el testimonio de PIZARRO (“…pasaba una chica con una planilla y ponía la hora a la que uno llegaba…que la chica que pasaba con la planilla se llamaba Vero…”), no obstante lo cual el testigo M. expuso que en el local nunca se tomó

asistencia (“…mientras trabajó la actora, el testigo, en el local donde trabajaba nunca le tomaron asistencia, sabían que estaba presente y ya está…”), a todo lo cual cabe añadir que la parte interesada no acompañó a la causa ni ofreció prueba a fin de acreditar la efectiva existencia de esas hipotéticas planillas, en las que constaría la asistencia y puntualidad de la trabajadora reclamante y, consecuentemente, su efectivo horario de labor.

Los otros dos testimonios prestados en el litigio a propuesta de la accionada, bajo mi óptica y contrariamente a lo alegado por la recurrente en su memorial, también carecen de idoneidad para respaldar la tesis de su proponente, pues se trata de personas que, según sus propios dichos,

acudían al local con variada frecuencia y, en cada oportunidad, no permanecían allí más de media hora o a lo sumo una hora (“…el testigo iba casi todos los días al negocio porque iba a llevarle telas o mercadería [cordones] al negocio…iba tres, cuatro veces por día el testigo a llevar mercadería al local…cuando iba el testigo...

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