Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 028400/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73252 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28400/2013 (Juzg. Nº 75)

AUTOS: BRAJCIC JORGE OMAR C/ FINEXCOR SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian las demandadas Asociart ART S.A. y F. SRL según los respectivos escritos de fs.486 y fs.491, cuya réplica luce a fs.500 y fs.504. También se agravia la parte actora a fs.480 que mereciera réplica de la contraria a fs.498.

En relación con la imposición de costas se agravia S.M.cal ART S.A. a fs.482.

El Sr. Juez “a quo” en el marco de una acción civil hizo lugar a la demanda interpuesta por J.O.B. contra F. S.R.L. y Asociart A.R.T. S.A. (en los términos de la póliza). Estableció el monto de condena en la suma de $

587.001,36 y condenó a Asociart A.R.T. S.A. en los términos de Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20206998#219031641#20190904113754744 la Ley 24.557 por la suma de $ 155.558,90. A su vez, desestimó

la demanda entablada contra S.M.A.S.

Por razones de método trataré el planteo de F. S.-

R.L. quien cuestiona la decisión de primera instancia de con-

siderar acreditados los presupuestos para la procedencia de la reparación civil.

Entiende que no ha quedado debidamente acreditado que las tareas que realizaba el actor para la demandada le generaron la incapacidad que presenta.

En coherencia con ello, la recurrente se agravia por cuanto entiende que la prueba fue valorada de manera incorrec-

ta. Así, sostiene que se hizo caso omiso a los datos que sur-

gían de la pericia técnica y se valoraron en forma incorrecta las declaraciones testimoniales.

Con carácter liminar, y teniendo en cuenta los términos del recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, correspon-

de precisar que, al demandar, B. manifestó que trabajó a lo largo de 21 años para la demandada realizando tareas en el sector menudencias siendo el lugar muy frio y debiendo reali-

zar las tareas en forma parado, estático por largos periodos, y que debía levantar grandes pesos, lo que le generaron diver-

sas y variadas afecciones, tales como cervicales, túnel car-

piano, varices, entre otras.

Ahora bien, el detenido análisis de los elementos de prueba obrantes en autos, en especial, los testimonios de fs.

331; fs.333, fs.441 y fs.440 valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts.356, 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.), avalan la versión esgrimida por el actor en su escrito inaugural, razón por la cual considero que, pese al Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20206998#219031641#20190904113754744 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI esfuerzo argumental que se efectúa en el memorial de agravios, éste resulta ineficaz para modificar lo resuelto.

La eficacia convictiva de tales declaraciones, en mi opi-

nión, no lucen enervadas por las afirmaciones, siendo que por el contrario, corroboran las manifestaciones de la parte acto-

ra.

El contexto probatorio apuntado, resulta plenamente apli-

cable al caso la tesis sentada, en reiteradas oportunidades, por el Alto Tribunal en el sentido de que, cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, “…basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa daño-

sa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guar-

dián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (véase, CSJN, 17/09/1985,“S.C.c.F.P.H.. S.A.I.C. y otro”, Fallos 307:1735; CSJN, 28/04/1992, “M.R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.”, Fallos 315:854; CSJN, 11/05/1993, “C.S.A.c.S. y otro.”, Fa-

llos 316:928; etc.).

Por ello, y teniendo en cuenta que, en el “sub lite”, nos encontramos frente a una enfermedad, considero que el esfuer-

zo, posiciones, temperatura y las distintas circunstancias que le implicaba la realización de sus tareas, en definitiva, con-

virtió al trabajo en la cosa riesgosa o viciosa prevista en el Código Civil (arg. art.1.113 del Código Civil, actualmente arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ello así, pues, si bien las tareas descriptas en sí mismas no pueden ser consideradas...

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