Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2021, expediente CIV 072302/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

72302/2019

BRAGADIN, ULISES Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos el 27/9/2021 por el Dr. E.F.R. por sí y en representación de M.F.B.; el 29/9/2021 por M.L.B. y el 30/9/2021 por el Dr. S.J.V. contra los honorarios que fueron regulados el 22/9/2021.

    En primer lugar, corresponde precisar que el Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

  2. Sentado ello, por una cuestión de método corresponde el tratamiento de los agravios vertidos con relación a la base regulatoria. En efecto, tanto el Dr. Rusek como la heredera M.F.B. cuestionan el valor económico comprometido que se tuvo en cuenta en el auto regulatorio en cuestión; ello en función de los argumentos esgrimidos en la presentación del 27/9/2021, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

    En cuanto al valor del acervo hereditario, se advierte que el aquí apelante (Dr. Rusek) al realizar la estimación respectiva a los fines arancelarios -con la conformidad de la co-heredera M.F.B. a quien representa-, estimó el mismo en la suma de U$S85.000 (ver escrito del 26/4/2021), haciendo referencia que a Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    una cotización de $152.- por dólar, equivalían a esa fecha a la suma de $12.920.000. Corrido el pertinente traslado, la co-heredera M.L.B. con la representación del D.V. (ver escrito del 12/5/2021), cuestionó la equivalencia del dólar dado que a su entender la misma rondaba los $93 y no la de $152 que se había tomado en cuenta y que por demás resultaba infundado y contrario a la ley.

    Asimismo, solicitó un plazo prudencial para presentar su tasación respecto del bien. Posteriormente el 12/7/2021, ante el requerimiento del Juzgado (30/6/2021), la última nombrada consintió la valuación de su contraparte a los fines de no incurrir en dilaciones y costas,

    haciendo alusión nuevamente al tipo de cambio que se tiene que tener en cuenta para el cálculo de la base regulatoria.

    Determinado ello, se señala que el art. 23 de la ley contempla el supuesto en que medie disconformidad entre las partes en cuanto al interés económico involucrado, en cuyo caso, la ley arancelaria dispone la designación de un perito tasador para establecer la base económica de la retribución profesional.

    A partir de allí, se advierte que la estimación efectuada por los apelantes en dólares estadounidenses, no fue cuestionada por su contraria quien tampoco realizó una estimación particular, distinta y propia del bien, siendo entonces, ésta la que en definitiva se debe tomar para la regulación de los estipendios generados en el presente trámite en tanto no fue debidamente cuestionada; no obstante, la equivalencia que si fue objetada y sobre lo cual volveremos a continuación.

    Así las cosas, esta circunstancia por si sola, evidencia la falta de agravio por parte de los recurrentes desde que la petición efectuada en su oportunidad fue proveída favorablemente por el Juzgado de grado, lo que exime a este Tribunal de cualquier apreciación al respecto.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es que, en la especie no se evidencia cual sería el perjuicio que les ocasiona la decisión si se repara en que la misma responde a la propia estimación oportunamente realizada en el expediente. De allí, que el recurso en tal sentido debe ser desestimado en tanto no existe un perjuicio concreto que deba ser reparado por esta alzada.

    Sin embargo, los recién nombrados pretenden introducir mediante su expresión de agravios, que la estimación realizada fue de $12.920.000 porque esa era la cantidad de pesos necesarios para adquirir los billetes dólares en cuestión mediante cualquiera de los mecanismos actualmente a disposición de un particular (Bonos Externos, acciones a liquidar en el extranjero, etc.) al no existir posibilidad...

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