Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita378/22
Número de CUIJ21 - 23896205 - 3

T.318 PS. 43/50

En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BRACCO, J.J. contra ASOC ODONTOLOGICA DEL N. STA. FE -ORDINARIO- (CUIJ 21-23896205-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-23896205-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 299, págs. 137/139, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 190 del 30.07.2019, dictado por la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de R., por entender que la postulación del recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 1405/1414).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros Spuler, N. y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, el odontólogo J.J.B. promovió demanda ordinaria contra la Asociación Odontológica del Noroeste Santafesino -en adelante, AONS- con el objeto de que se declare la nulidad y consiguiente invalidez del acto que lo sancionó con 15 días de suspensión como prestador de los contratos administrados por la Asociación Odontológica, con la accesoria de suspender por el mismo plazo sus derechos políticos como asociado.

    1.2. Sustanciada la causa, el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de R., mediante decisorio N° 763 del 30.08.2017, rechazó la demanda, con costas (fs. 1285/1298).

    Contra dicho decisorio, la parte actora interpuso recursos de nulidad y de apelación (f. 1299), los que concedidos, fueron resueltos por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de R., la que mediante pronunciamiento N° 190 del 30.07.2019 resolvió -por mayoría- no hacer lugar a los recursos, confirmando en todos sus términos la sentencia revisada, con costas al vencido (fs. 1348/1356).

    1.3. Contra tal pronunciamiento, el compareciente dedujo recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2 y 3, de la ley 7055, afirmando para ello que dicha resolución es arbitraria y afecta el derecho al debido proceso adjetivo de su parte.

    En primer lugar, señaló que la sentencia revela una actitud totalmente prescindente de la jurisprudencia del máximo Tribunal Nacional que se proyecta a un tópico que es clave de bóveda para dirimir la cuestión en litigio en el sentido postulado por su parte.

    Resaltó que el voto mayoritario de la Cámara prescindió de argumentos conducentes y decisivos para la solución del caso, sin dar razones, tiñendo así al fallo de arbitrariedad por basarse únicamente en afirmaciones dogmáticas.

    A su vez, lo agravió que se haya afectado el principio de congruencia al haberse soslayado toda consideración en cuanto a la imputación referida a la vinculación de su parte con la sociedad Cemod S.A..

    De igual modo, indicó que se ha prescindido de toda consideración acerca de la "aberratio iuris" que importa sostener que las comunicaciones cursadas a A.M.S. constituirían infracción a la normativa estatutaria, pese a que en la...

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