Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2020, expediente C 122098
| Presidente del tribunal | Torres-Genoud-Kogan-Pettigiani |
| Fecha | 18 Septiembre 2020 |
| Normativa aplicada | CPCB Art. 163 Inc. 6,CPCB Art. 272 |
| Número de expediente | C 122098 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.098, "Bracciale, P.G. y otro contra S., I.I. y otros. Acción de reducción", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., P..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 2.161/2.177) que, a su turno, había estimado procedente la acción de reducción entablada por la señora P.G.B. y el señor M.N.B. y, en consecuencia, remitió los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).
Interpusieron, los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.370/2.378).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
I.La señora P.G.B. y el señor M.N.B. promovieron la presente demanda por simulación y/o fraude y/o inoponibilidad y/o reducción de donaciones inoficiosas contra la señora I.I.S., los señores E.F.A. y A.C., La Panoja S.R.L. y los señores C.J.P. y R.M.C. (v. escrito de inicio, fs. 74/81 vta.).
Manifestaron que su padre, el señor N.M.B., falleció el día 17 de enero de 2010, tramitando el proceso sucesorio por ante el Juzgado C.il y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea (v. fs. 74 vta.).
Afirmaron que en razón de las desavenencias de su padre con su madre estuvieron separados de aquél. Que el mismo, a efectos de burlar los derechos sucesorios de sus hijos (legítima) y beneficiar a su concubina y al sobrino de ésta, recurrió a distintos actos simulados y/o fraudulentos, por lo tanto, nulos y/o inoponibles a los presentantes y susceptibles de la acción de reducción por importar donaciones inoficiosas (v. fs. cit.).
El magistrado de origen estimó procedente la demanda entablada contra el señor E.F.A., declarando simulada e inoponible a los actores la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada por escritura pública n° 259, del día 28 de agosto de 2008, pasada por ante la escribana doctora D. y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Asimismo, hizo lugar a la acción incoada contra la señora I.I.S., declarando simulada e inoponible a los accionados la operación de compraventa instrumentada en la escritura pública n° 2, del día 16 de enero de 1989, pasada ante el notario doctor Calzada, y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Con relación a la pretensión incoada contra los demandados La Panoja S.R.L., E.F.A., C.J.P., R.M.C., A.C. e I.I.S., prosperó la demanda declarando simulada la interposición de socios e inoponible la personalidad jurídica del ente societario, condenando a los demandados a satisfacer las legítimas de los actores. En consecuencia dispuso que, calculado el valor -de la cesión, del inmueble y de los aportes de la sociedad- en la forma descripta en el art. 3.602 del Código C.il, debía ser computado en la masa hereditaria a los fines del cálculo de las porciones hereditarias (art. 3.592, Cód. C..) y, en el supuesto de excederla, debían ser restituidos los valores para dejarla a salvo, dentro del término de quince días de efectuado el cómputo referido (v. fs. 2.161/2.177).
Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea lo confirmó parcialmente, remitiendo los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).
Tras determinar el valor del caudal relicto y de la legítima hereditaria de los actores, juzgó que correspondía confirmar la sentencia de origen en cuanto había estimado sujeta a reducción la cesión de derechos hereditarios y declarado inoponible a los actores la personalidad jurídica de la firma La Panoja S.R.L. Por otra parte, agregó, debían imputarse los bienes de la referida sociedad -planta de silos y automotores HOV 097 y GUE 899- adquiridos hasta la fecha de fallecimiento del causante como de propiedad de este último. En consecuencia, dispuso que los aludidos bienes quedaban sujetos a la reducción ordenada, debiendo efectuarse el pertinente cálculo por el martillero actuante en orden a lo normado por los arts. 3.602 y 3.477 del Código C.il (v. fs. 2.329/2.352 vta.).
Luego, y en función del valor de la legítima hereditaria, precisó que no correspondía el tratamiento de los agravios con relación a los bienes de titularidad de la codemandada S. (automotor y vivienda), toda vez que se habían tornado abstractos en función de encontrarse satisfecha la pretensión actoral (v. fs. cit.), conforme los parámetros delineados en la sentencia.
Asimismo, indicó que -de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- la reducción de los bienes antes establecida debía operar en especie dados los efectos reipersecutorios de la acción entablada (v. fs. 2.353 vta. y 2.354).
Por último, impuso las costas de ambas instancias en un 80% a los codemandados vencidos y en el 20% restante a los actores, atendiendo al progreso parcial de la acción (v. fs. 2.355).
Frente a este modo de decidir, se alzan los accionantes mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, 68, 163 inc. 6, 272, 754, 757 y 760 del Código Procesal C.il y Comercial; 3.602 y 3.477 del Código C.il; 17 y 18 de la Constitución nacional y 25 y 171 de su par local. Alegan, además, el quebrantamiento de la doctrina legal que citan y hacen reserva del caso federal (v. fs. 2.370/2.378).
Aducen que la sentencia ha vulnerado el principio de congruencia al introducir variaciones en el modo de establecer el valor de los bienes relictos y el cálculo de la legítima hereditaria, toda vez que dicha parcela de la decisión no había sido cuestionada por las partes (v. fs. 2.372 vta./2.374).
Sostienen que, al ordenar el reenvío de los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo resuelto, se ha interpretado sesgadamente el precedente "G." de esta Corte, toda vez que allí se estableció que tales operaciones debían llevarse a cabo en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 2.374 y vta.).
Al respecto, afirman que el límite de la acción debe concretarse en dicha etapa, oportunidad en que podrá ejecutarse lo decidido, solo hasta salvaguardar la legítima, resultando prematura la exclusión de un tercio (1/3) del automotor dominio GUE 899, del vehículo CFL 763 y del inmueble sito en Avenida San Martín 849, solicitando que esta Corte se expida al respecto (v. fs. 2.375).
De otra parte, arguyen que el fallo, al determinar la legítima hereditaria, incurrió en el vicio de absurdo pues la operación no solo contiene errores de cálculo, sino que al computar los montos teniendo en cuenta las valuaciones fiscales, precios en subasta, etcétera y no los valores reales, arrojó una suma irrisoria, tornando injusta y arbitraria la decisión (v. fs. 2.375 vta./2.377).
Por fin, alegan la violación del principio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del Código Procesal C.il y Comercial, toda vez que no ha existido progreso parcial de la acción que amerite la distribución resuelta por la Cámara (v. fs. 2.377 y vta.).
El...
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