Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2020, expediente C 122098
Presidente | Torres-Genoud-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.098, "Bracciale, P.G. y otro contra S., I.I. y otros. Acción de reducción", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., P..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 2.161/2.177) que, a su turno, había estimado procedente la acción de reducción entablada por la señora P.G.B. y el señor M.N.B. y, en consecuencia, remitió los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).
Interpusieron, los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.370/2.378).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
I.La señora P.G.B. y el señor M.N.B. promovieron la presente demanda por simulación y/o fraude y/o inoponibilidad y/o reducción de donaciones inoficiosas contra la señora I.I.S., los señores E.F.A. y A.C., La Panoja S.R.L. y los señores C.J.P. y R.M.C. (v. escrito de inicio, fs. 74/81 vta.).
Manifestaron que su padre, el señor N.M.B., falleció el día 17 de enero de 2010, tramitando el proceso sucesorio por ante el Juzgado C.il y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea (v. fs. 74 vta.).
Afirmaron que en razón de las desavenencias de su padre con su madre estuvieron separados de aquél. Que el mismo, a efectos de burlar los derechos sucesorios de sus hijos (legítima) y beneficiar a su concubina y al sobrino de ésta, recurrió a distintos actos simulados y/o fraudulentos, por lo tanto, nulos y/o inoponibles a los presentantes y susceptibles de la acción de reducción por importar donaciones inoficiosas (v. fs. cit.).
El magistrado de origen estimó procedente la demanda entablada contra el señor E.F.A., declarando simulada e inoponible a los actores la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada por escritura pública n° 259, del día 28 de agosto de 2008, pasada por ante la escribana doctora D. y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Asimismo, hizo lugar a la acción incoada contra la señora I.I.S., declarando simulada e inoponible a los accionados la operación de compraventa instrumentada en la escritura pública n° 2, del día 16 de enero de 1989, pasada ante el notario doctor Calzada, y ordenó la reducción de la donación encubierta en el acto. Con relación a la pretensión incoada contra los demandados La Panoja S.R.L., E.F.A., C.J.P., R.M.C., A.C. e I.I.S., prosperó la demanda declarando simulada la interposición de socios e inoponible la personalidad jurídica del ente societario, condenando a los demandados a satisfacer las legítimas de los actores. En consecuencia dispuso que, calculado el valor -de la cesión, del inmueble y de los aportes de la sociedad- en la forma descripta en el art. 3.602 del Código C.il, debía ser computado en la masa hereditaria a los fines del cálculo de las porciones hereditarias (art. 3.592, Cód. C..) y, en el supuesto de excederla, debían ser restituidos los valores para dejarla a salvo, dentro del término de quince días de efectuado el cómputo referido (v. fs. 2.161/2.177).
-
Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Necochea lo confirmó parcialmente, remitiendo los autos a la instancia de origen a los fines de la instrumentación de lo allí resuelto (v. fs. 2.321/2.356 vta.).
Tras determinar el valor del caudal relicto y de la legítima hereditaria de los actores, juzgó que correspondía confirmar la sentencia de origen en cuanto había estimado sujeta a reducción la cesión de derechos hereditarios y declarado inoponible a los actores la personalidad jurídica de la firma La Panoja S.R.L. Por otra parte, agregó, debían imputarse los bienes de la referida sociedad -planta de silos y automotores HOV 097 y GUE 899- adquiridos hasta la fecha de fallecimiento del causante como de propiedad de este último. En consecuencia, dispuso que los aludidos bienes quedaban sujetos a la reducción ordenada, debiendo efectuarse el pertinente cálculo por el martillero actuante en orden a lo normado por los arts. 3.602 y 3.477 del Código C.il (v. fs. 2.329/2.352 vta.).
Luego, y en función del valor de la legítima hereditaria, precisó que no correspondía el tratamiento de los agravios con relación a los bienes de titularidad de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba