Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2019, expediente Rc 122098
Presidente | de Lázzari-Kogan-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
"BRACCIALE, P.G. Y OTROS C/ SCABONE, I.I. Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION" La Plata, 7 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar a la acción de reducción incoada por P.G.B. y M.N.B. contra I.I.S., E.F.A., A.C., La Panoja S.R.L., C.J.P. y R.M.C., declarando simulada e inoponible a los actores la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada por escritura n° 259 y ordenado la reducción encubierta en el acto; declarando simulada e inoponible a los actores la operación de compraventa instrumentada por escritura n° 2 y ordenando la reducción encubierta en el acto; declarando simulada la interposición de socios e inoponible la personalidad jurídica de La Panoja S.R.L. y condenando a los demandados a satisfacer la legítima hereditaria de aquellos. Mandó calcular todos los valores conforme lo establecido en el art. 3602 del Código Civil, el que deberá ser computado en la masa hereditaria a los fines del cálculo de la legítima de los actores y en el supuesto de excederla, deberán ser restituidos los valores para dejarla a salvo (v. fs. 2161/2177). A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó parcialmente la sentencia de grado en cuanto admite el progreso de la acción de reducción, respecto de los siguientes bienes: los derechos sucesorios del causante en los autos "G.V.E. y Bracciale Ángel H. s/ Sucesiones ab-intestato"; los bienes que integran la planta de silos; el automotor dominio HOV 097 y 2/3 del automotor F.R., patente GUE 899 (v. fs. 2321/2356 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2370/2378), que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio. A tal fin consideró la Cámara que para los recurrentes el recaudo del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial estaba representado por el valor de los bienes no alcanzados por la acción y que aún tomando la línea argumental de los actores -que entienden que el mismo está configurado por la diferencia del valor asignado a la legítima en la decisión recurrida y el que determina la pericia de tasación- el cálculo fue mal efectuado, ya que el mismo quedaría fijado en la diferencia del valor de los bienes no sujetos a reducción y la suma correspondiente al quinto disponible por el causante de la totalidad de los bienes (v. fs. 2389). Frente a tal denegatoria se articuló la presente...
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