Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 019309/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19309/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83530 AUTOS: “BRACAMONTE LEANDRO FABIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 76)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 212/218, que hizo lugar a la demanda por reparación sistémica contra A. S.A. ART, –aunque fuera traída al juicio como tercero por la demandada G. ART S.A.-, apela la mencionada aseguradora A. a tenor del memorial que luce a fs. 215/222 –escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 224/225-, y por sus honorarios el perito médico a fs. 211 y la perito contadora a fs.

213.

II. Por razones metodológicas, comenzaré con el tratamiento de los agravios dirigidos a plantear la nulidad de la sentencia de grado por haberse omitido correr traslado a su parte del informe pericial contable que luce a fs. 191/197.

De esa forma, y frente a los términos de la queja esgrimida por A. A.R.T. S.A. que persiguen la declaración de nulidad del informe pericial contable y del decisorio de grado, cabe destacar que la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, que no pueda ser reparada mediante el recurso de apelación. El recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de apelación (conf. C.N.Com., S.B., 30/6/2003, J.A. 2003-IV-362).

En el caso, la apelante ni siquiera explicitó que el perjuicio alegado no pudiera ser subsanado a través del recurso de apelación, razón por la cual el planteo de nulidad introducido en el denominado primer agravio será analizado en el marco del recurso de apelación.

III. En segundo lugar, A. S.A. A.R.T. cuestiona la condena impuesta en su condición de tercero citado.

Cabe memorar que el accionante no ha deducido demanda contra la A. S.A. A.R.T., sino que ésta interviene en autos con motivo de la citación como tercero peticionada a fs. 32/vta. por la demandada G. A.R.T. S.A., toda vez que era la aseguradora que mantenía contrato de afiliación vigente con Interbaires S.A. -

empleadora del actor- a la fecha de la primera manifestación invalidante en el año 2013 y del accidente de trabajo del 15/6/2013.

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26826974#246870707#20191015092258248 La apelante sostiene que fue traída a juicio por G. A.R.T. en calidad de tercero y que únicamente en el supuesto que exista una controversia común que le diera derecho a G. a reclamarle a A., podría ser condenada en condición de tercero. Afirma, por otra parte, que si bien por el art. 96 del C.P.C.C.N. el tercero puede ser alcanzado por la sentencia como a los litigantes principales siempre que éstos sean condenados, por lo que resultaría arbitrario condenar únicamente a quien intervino como tercero y que se absuelva a la única demandada.

No es un hecho incontrovertido a esta altura del proceso –ver escrito de la aseguradora al presentarse al juicio, a fs. 77/83-, que A. S.A. A.R.T. cubría los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de Interbaires S.A. (v. fs. 79), que se encontraba vigente desde el 1º de mayo de 2011 y que a la fecha del responde continuaba en vigencia (v. fs. 165); por lo que la propia aseguradora admite que el alcance de su responsabilidad es la de otorgar las prestaciones de la ley 24.557.

Si se tiene en cuenta que las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la ley 24.557, cabe concluir que a la fecha del accidente (15/6/2013) la apelante poseía contrato de afiliación vigente en esa época..

Cabe aquí recordar que es clara la disposición del art. 47 de la L.R.T.

en cuanto a que: “Concurrencia 1.-“Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hallan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante (…)”, existiendo en el caso vinculación contractual con la aquí

citada.

Por otra parte, el art. 96 del C.P.C.C.N., a partir de la reforma introducida por la ley 25.488, dispone que la sentencia dictada alcanzará al tercero como a los litigantes principales y será ejecutable la resolución en su...

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