Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Abril de 2023, expediente FMZ 061000001/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000001/2010

BPJ GROUP SA C/ ONCCA

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 61000001/2010/CA2,

caratulados: “BPJ GROUP SA c/ONCCA sobre A.–.A.L.

16.986”, venidos para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso

extraordinario deducido a fs. 216/229 según constancias del sistema Lex 100,

por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 29/09/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el fallo dictado por esta Cámara en fecha

    29/09/2022 interpuso recurso extraordinario el Dr. A.G. representante

    del Estado NacionalOficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

    (ONCCA) a fs. 216/229 según constancias del sistema Lex 100.

    Consideró que es procedente la vía extraordinaria por

    existir cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la Ley 48 por

    encontrarse involucrada la interpretación de normas federales y de orden público

    como lo es el Decreto 1067/2005, DecretoLey N° 6698/63 Disposición 6/2009

    de Administración Federal de Ingresos Públicos, ex – Oficina Nacional de

    Control Comercial Agropecuario y Subsecretaría de Transporte Automotor; RG

    Nº 2595/09 3253/2009 de AFIP, y la decisión recurrida es contraria al derecho

    que aquel funda en ellas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, sostuvo que el recurso es admisible

    conforme a la doctrina de la Corte sobre sentencia arbitraria, por cuanto entiende

    que la Cámara incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución normativa

    prevista para el caso, y careció de fundamentación.

    Finalmente, aseguró que también es procedente la vía de

    acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional, invoca la doctrina de la

    arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.

    Efectuó un breve resumen de los antecedentes del caso,

    expresa las argumentaciones por las que entiende que se encuentran acreditados

    los requisitos sustanciales del recurso interpuesto.

    Luego realizó consideraciones sobre el fondo del asunto

    solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

  2. Que, corrido el traslado del recurso a fs. 230 según

    constancias del sistema Lex 100, no fue contestado por la actora y a fs. 231

    según constancias del sistema Lex 100, pasan los autos al acuerdo.

  3. Que, ingresando al examen de la admisibilidad del

    recurso extraordinario, entendemos que no resulta admisible por no existir

    cuestión federal suficiente, y menos aún por las causales de arbitrariedad y

    gravedad institucional invocadas por el recurrente.

    1. Cabe precisar que no existe cuestión federal suficiente

      por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la demandada , no está en juego la

      interpretación de normas federales y de orden público como lo es el Decreto

      1067/2005, DecretoLey N° 6698/63 Disposición 6/2009 de Administración

      Federal de Ingresos Públicos, ex – Oficina Nacional de Control Comercial

      Agropecuario y Subsecretaría de Transporte Automotor; RG Nº 2595/09

      3253/2009 de AFIP; razón por la cual no se configura la causal de apertura de la

      vía prevista en el art. 14, inc. 3 de la Ley 48, pues la improcedencia del recurso

      Fecha de firma: 27/04/2023

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      se basa en la falta de pruebas acerca de la calidad de los granos (producto o

      subproducto) para la exigibilidad del respaldo documental y sanción por

      incumplimiento que reglamentaban tales normas a la época de los hechos.

    2. Respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia,

      corresponde precisar que este supuesto no resulta susceptible de apreciación por

      el mismo órgano juzgador, sin perjuicio de advertirse que la resolución recurrida

      ...

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