Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Agosto de 2019, expediente COM 008844/2016

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOZZI, G.L. c/ G Y G S.A. s/ORDINARIO”, registro n°

8844/2016, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 324/328- admitió la demanda promovida por G.L.B. contra G y G S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 153.512,04, con más sus intereses y las costas del juicio, con base en las facturas n° 0011-00002386 y n° 0011-00002387 que se alegaron impagas –en forma parcial o total, respectivamente- y emitidas por la venta de combustibles acorde al remito n° 0001-00081089.

    Para así decidir, la juez a quo consideró que, dados los términos en que quedó trabada la litis, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar la realización de los pagos cancelatorios por ella invocados. Bajo ese esquema, advirtió que la prueba de libros no era concluyente pues el actor no los llevaba en legal forma y la propia demandada omitió exhibirlos, por lo que, entonces, la acreditación del pago de la deuda quedaba sujeta al resultado de las restantes pruebas. Y, al respecto, entendió que: i) los recibos n° 0001-00063665, n° 0001-

    00065564 y n° 0001-00065565 que GyG S.A. acompañó en su respuesta a la demanda, no podían considerarse bastantes para acreditar los invocados pagos Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28413181#241135925#20190827100202866 pues su autenticidad había sido negada por el actor; el identificado con el n°

    0001-00065564 carecía de firma y los otros dos contaban con rúbrica pero no aclarada; y ninguno referenciaba a cuál factura se aplicaría; ii) resultaba llamativo que habiendo la demandada identificado al cobrador autorizado por el actor, no hubiera producido prueba tendiente a atribuirle la firma estampada en los recibos sobre los que sustentó su defensa; y iii) las declaraciones testimoniales de ciertos empleados propios tampoco abonaban la defensa.

    Finalmente, reparó el fallo en que las facturas reclamadas no fueron contabilizadas por la demandada en su libro subsidiario IVA compras, circunstancia que contribuía a formar convicción de que la cancelación de aquellos instrumentos nunca se había efectuado.

    Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 329), expresando sus agravios en fs. 336/342, los que no merecieron respuesta por parte del actor.

  2. ) Corresponde definir, ante todo, cuál es el derecho aplicable a la pretensión incoada, aun cuando sobre ello no hay cuestionamiento.

    En ese orden de ideas, ya antes de la reforma introducida al Código C.il de 1869 por la ley 17.711, la doctrina interpretativa de su art. 3 se había ocupado de señalar que las obligaciones que derivan del contrato, debían quedar regidas por la ley en vigor en la época en que se produjeron los hechos litigiosos (conf.

    B., E., Código C.il Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n° 111 y p. 34, n° 141). De tal modo, la inaplicabilidad de la nueva ley en el tiempo no es dudosa a la hora de juzgar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias frente a la falta de ejecución de prestaciones. Es que, para ser más precisos, el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. M. de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44: H., P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Y, naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. G., Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28413181#241135925#20190827100202866 J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b).

    A la luz de lo expuesto, y en razón del momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en autos, la causa no debe ser resuelta de acuerdo a las normas del Código C.il y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (reiteradamente citado en el fallo recurrido), sino prestando atención a las disposiciones del derecho privado anterior, solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables.

  3. ) Aclarado lo anterior, se está en condiciones de abordar, ahora sí, el examen de las quejas propuestas por la demandada, quien intenta revertir la sentencia apelada atribuyendo a la juez a quo una desacertada distribución de la carga probatoria, arbitrariedad en la...

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