Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Febrero de 2021, expediente CIV 019622/2014/CA003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B. Yerllhui c/ Policlinico Regional Avellaneda S.A. y otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..

. Exp. N°

19.622/2014. – J.. Nº 24.

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B. Yerllhui c/

Policlinico Regional Avellaneda S.A. y otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1066/1089), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Y.B. -continuada por sus herederas V.N.A. y M.A.A.-, respecto del Policlínico Regional Avellaneda S.A., Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y PAMI -Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.-; apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fecha 21/09/2020, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, los agravios fueron contestados por las actoras el 05/10/2020, por el Policlínico Avellaneda, también el 05/10/2020, y por el INSSJP el día 06/10/2020.

En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Agravios Las herederas de la actora se quejan de los montos otorgados,

    por considerarlos escasos. También critican el rechazo de la partida de daño psicológico.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 05/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el Policlínico Avellaneda reprocha la decisión de hacer lugar a la demanda, así como los montos fijados y la tasa de interés.

    A su turno, la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y el sindicato demandado, con la misma representación letrada, se agravian de la responsabilidad que les endilga la a quo y por la tasa de interés.

    Finalmente, el PAMI critica la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia, la condena solidaria con los restantes codemandados, los montos fijados, la tasa de interés y la imposición de costas.

  2. La demanda y las contestaciones Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

    La actora Y.B. -quien falleciera en el transcurso de la tramitación del proceso-, se presentó por sí, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de los hechos sucedidos el día 3 de junio de 2012 en el Policlínico Avellaneda.

    Narró que ese día fue trasladada en ambulancia al nosocomio demandado, por presentar un cuadro de hemorragia digestiva.

    Detalló que en esa circunstancia se decidió la realización de una video colonoscopía, la que fue programada para el día siguiente.

    Continuó relatando que a las 20:00 hs., de ese día, personal del hospital se presentó en su habitación para colocarle una sonda vesical,

    y que se le solicitó a la Sra. N.B.C. -que la acompañaba-,

    que aguardara afuera.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 05/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Añadió que su acompañante pudo escuchar desde afuera de la habitación que los enfermeros tenían dificultades para realizar la tarea,

    y luego un grito por parte de una de las enfermeras.

    Después del retiro del personal de enfermería, prosiguió el relato, la Sra. Caso ingresó en la habitación y encontró a la actora llorando, siendo notoria a simple vista una fractura en su pierna izquierda.

    Luego del incidente, según esta versión, fue diagnosticada por un traumatólogo de dicho sanatorio, con fractura de fémur de su pierna izquierda.

    Destacó que a causa de la lesión debió postergarse la realización de la video colonoscopía, que recién pudo realizarse el 9

    de ese mes, por diversas circunstancias negligentes en la atención médica.

    Describió que recién recibió el alta médica varios días después por el cuadro de debilitamiento que presentó luego de la deficiente atención.

    La UOM, contestó la demanda, y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que no podría ser sujeto pasivo de una acción de responsabilidad médica, ya que es una entidad sindical, que se dedica a la actividad gremial.

    Además, se separó de su obra social, y destacó que ésta tiene individualidad administrativa, contable y financiera, siendo un sujeto de derecho con el alcance previsto por el art. 33 inc. 2º, apartado c, del Código C.il.

    A su turno, la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, al contestar la demanda, explicó que “Policlínico Regional Avellaneda S.A.”, es un nombre de fantasía, y que el citado nosocomio es de propiedad de la U.O.M., habiéndosele dado en comodato -a la obra social-, y que ella es la responsable directa de la prestación de salud de los afiliados metalúrgicos.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 05/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Reconoció la atención médica brindada a la actora y describió

    que ingresó al sanatorio con un cuadro de “hemorragia digestiva baja ‘Proctorrágica’ de 24 hs. de evolución”, por lo que presentaba una anemia muy marcada.

    Además, refirió como antecedentes de la actora: demencia senil por atrofia cerebral, reemplazo total de cadera -hacía 20 años-,

    proctorragia por hemorroides externas e internas y anemia.

    Narró que se ordenó la colocación de una sonda vesical, para controlar la diuresis, y que “...al realizar la abducción de los miembros inferiores de la paciente para colocar la sonda vesical, se produjo ‘una fractura de fémur de la cadera donde tenía colocada la prótesis’.

    Explicó que aunque a simple vista pareciera un caso de maltrato, este tipo de casos en un paciente de edad avanzada, no son aislados.

    Expuso que no se tiene una placa radiográfica previa que permita observar cuál era el estado de la prótesis -que la actora tenía colocada en la cadera- y el estado óseo de la paciente al momento de la internación.

    Destacó que el movimiento normal para la colocación de una sonda como la ordenada, en un lugar donde hay una prótesis colocada hace muchos años, a lo que debe agregarse la rigidez muscular por trastornos neurológicos y por atrofia cerebral de la paciente, pudo haber provocado la fractura. Agregó que si bien “...no es habitual que ocurra un hecho de estas características esto no implica que el hecho no sea probable cuando se juntan varios factores patológicos del paciente, sin necesidad de que exista impericia por parte del personal de enfermería...”.

    Advirtió que pensar que una cadera que no posea patología ósea previa pueda fracturarse tan fácilmente, es anti-científico y anti-

    lógico.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 05/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Luego, hizo una breve reseña de los estudios realizados con posterioridad al incidente, así como los tratamientos que se le brindaron a la paciente.

    Por su parte, Policlínico Regional Avellaneda S.A.,

    gerenciadora del establecimiento, adhirió a la postura asumida por la obra social, referida previamente.

    Finalmente, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., destacó que su principal objetivo es brindar prestaciones médico-asistenciales a sus afiliados y a su grupo familiar primario, y que, en su carácter de agente del seguro de salud debe velar que se garantice a sus afiliados del PAMI el derecho a la salud del que son beneficiarios.

    Agregó que, al carecer de centros propios, contrata con terceros los servicios de primer nivel de atención (médicos de cabecera), de segundo nivel de atención (clínicas, sanatorios, hospitales públicos y privados) y de tercer nivel de atención (establecimientos geriátricos y psiquiátricos).

    En cuanto al hecho de autos, afirmó que del relato de la actora no se evidenciaba una conducta de abandono o falta de atención Además, señaló que habría que considerar el estado de salud y la patología previa que sufría la actora.

    Con lo hasta aquí detallado, se encuentra fuera de discusión que la Sra. B., fue atendida en el sanatorio demandado el día 3 de junio de 2012, y que en esas circunstancias sufrió la fractura del fémur de su pierna izquierda.

    Como ya lo referí, la juez de primera instancia, luego de haber analizado las constancias de la causa -y de haber estudiado el informe pericial médico y la causa penal-, resolvió hacer lugar a la acción, por cuanto entendió que se encontraba probada la responsabilidad del sistema prestacional integrado por los demandados.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 05/02/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Lógicamente, esta decisión es airadamente criticada por las condenadas.

  3. Aplicación temporal de la ley Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR