Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 041764/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 41764/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83391 AUTOS: “BOVA, R.D. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor E.N.A.G. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 325/327, que rechazó en su totalidad la demanda promovida por R.D.B., L.M.C., R.A.C., M.I.F., R.A.I., H.L., R.H.R. y M.A.V. contra Telefónica de Argentina S.A., apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs.

330/341, con réplica de la demandada a fs. 343/346 vta. Se registra además la apelación interpuesta por el perito contador, por derecho propio, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor (ver fs. 329).

II– Cabe memorar que los actores, dependientes de Telefónica de Argentina S.A. reclaman diferencias salariales derivadas de la supresión del carácter remuneratoriode asignaciones acordadas de modo colectivo.

.La magistrada de la instancia anterior rechazó las diferencias salariales demandadas en su totalidad al considerar que el planteo constitucional resulta abstracto, por cuanto no se demuestra en el caso la vulneración de la ley de una norma internacional o constitucional, considerando que el escrito de demanda se ha limitado a afirmar dogmáticamente que los rubros “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” eran abonados habitualmente, sin acreditar tal situación. En tal ilación, la magistrada resolvió que la demanda tampoco contiene siquiera una liquidación estimativa ni se establece el punto de partida desde el cual deberían calcularse los periodos reclamados, pues no se proporcionaron elementos al respecto y se difirió su determinación a la realización de la pericia contable.

Adelanto que, de prosperar mi posición, la queja intentada debe acogerse en su totalidad, puesto que, contrariamente a lo resuelto en la instancia anterior, la lectura pormenorizada del escrito inicial y las constancias de autos me persuaden de que en verdad, la parte actora cuestionó razonablemente la validez constitucional de los acuerdos colectivos con fundamento en el convenio N° 95 OIT y en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo en la demanda se circunscribió el Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23789826#244276810#20190913113810108 reclamo por las diferencias de SAC, vacaciones, horas extras y se determinó claramente que el periodo requerido tiene como punto de partida los dos años anteriores a la iniciación del reclamo ante el SECLO.

Sentado lo expuesto, la cuestión principal de autos radica en establecer si los sujetos legitimados para negociar colectivamente se encuentran habilitados para crear una obligación dineraria empresarial de carácter "no remuneratorio".

Es evidente que la agrupación gremial y la empresa demandada estuvieron facultados para crear y/o modificar - en forma bilateral - los acuerdos anteriores, ya que igual aptitud se requiere para crear un beneficio como para su modificación o supresión.

Ahora bien, esta facultad tiene un límite ineludible que sin dudas está enmarcado en el orden público laboral y en el respeto a las...

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