Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 001467/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1467/2010

AUTOS: “BOUZOUT MONICA BEATRIZC/CONSOLIDAR ART SA Y OTROSS/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia H.dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 548/556 se alza la parte la parte actora a fs.

    567/578. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 566).

  2. La actora inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estimóadeudadas como consecuencia de los padecimientos que alegó y que vinculó con las tareas que desarrollaba para la empresa codemandada M.P.S.. Destacó en su escrito inaugural que quien fue su empleadora explota un local que comercializa panificados, productos de confitería y allí desarrolló labores de “venta al público, mostrador,

    preparación de mercadería para delivery, cajera de sector de cafetería y mozo de sector cafetería” desde agosto del año 2002 hasta noviembre del año 2008. Relató que en agosto del año 2007, al querer levantar un carro de hierro para transportar pan, sintió un fuerte dolor en su zona lumbar y que debió ser atendida por su Obra Social toda vez que, ante el Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    aviso del evento a la patronal, ésta no denunció el siniestro a la ART. Asimismo, advirtió

    que las lesiones halladas (doble proceso herniario) debían ser interpretadas a la luz de un sobreesfuerzo constante por las labores desarrolladas. Por último, agregó que como consecuencia de una caída en el establecimiento de la demandada, sufrió una torsión brusca en la rodilla izquierda Quien me precedió en el juzgamiento desestimó el reclamo. Para así decidir,

    tras examinarlas dos declaraciones testificales aportadas a instancias de la actora,

    concluyó que la accionante no había logrado acreditar sus alegaciones. De este modo,

    para la sentenciante, aquélla no pudointegrar causalmente la patología hallada por el perito médico con las tareas realizadas, ni con los accidentes denunciados.

  3. La actora se alza contra la decisión adoptada en grado y destaca que no se ha valorado “la totalidad de las pruebas producidas” en autos y que la sra. Jueza omitió

    ponderar prueba “esencial” (énfasis agregado). Resalta que lo dicho por los testigos dio cuenta de las labores desarrolladas y que si bien “no hablaron precisamente de [los]

    kilogramos” que debían ser transportados por la Sra. B. expresaron que las cosas que acarreaba la actora para cumplir fielmente sus tareas, tenían gran envergadura y –por lógica- representaban grandes pesos. A los efectos de respaldar su postura, señala que si una bolsa de pan pesa un kilo, dentro de un carro “caben varios kilos”, además del peso del propio carro y de las ocho horas de labor diaria empujándolos (v. fs. 573vta./574).

    Asimismo, destaca que las tareas de barrido coadyuvaron a que posea lesiones columnarias en atención a que requiere de posturas poco ergonómicas. Refiere que el baremo de ley ha incorporado -mediante el dto. 49/2014- a los agentes que pueden producir hernias discales dentro de las que se encuentra “trasladar, mover o empujar objetos pesados”, tareas que deben ser realizadas por un plazo no menor a tres años. En este punto, con el fin de respaldar su tesitura evoca que la testigo B. dijo que la actora debía cargar “los carros de pan, llevarlos desde el fondo a la panadería al frente” y la testigo F. afirmó que “entraba mercadería en unos carros que llevaban pan, bandejas de pan en carros grandes donde van las cosas”. Como corolario de esta exposición, señala los Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    alcances de las conclusiones arribadas por el perito médico quien, sin hesitación alguna,

    remarcó que las labores descriptas provocaron la lesión lumbar hallada.

    Pues bien, a modo preliminar, cabe señalar que el art. 1757 del Código Civil y Comercial (en sentido análogo al art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos), dispone que “[t]oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En atención a lo esbozado por la actora en suapelación, resulta importante poner de resalto que el resarcimiento al cual apunta la norma es plena, subsumiéndose en ella tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    En el marco descripto, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está

    supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, y que actuó

    un agente vicioso o riesgoso como noxa adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, esto es, el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    E., corresponde evaluar la prueba obrante en autos para determinar si concurre en la especie el factor objetivo de atribución de responsabilidad.

    Esto es, si el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa que sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la empleadora demandada en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial (art. 1113 del Código Civil).

    A fs. 488/495, el perito médico detalló las afecciones halladas en la actora.

    Expresó –tras examinar una tomografía axial computada de columna lumbosacra- que aquélla posee leves signos de espondilosis lumbar, leve estrechamiento de espacio intervertebral L3-L4, leve hipertrofia degenerativa de facetas articulares posteriores en macizos L5-S1, presencia de espaciadores interespinosos L3-L4 y L4-L5, leve prominencia Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    posterior difusa discal L5-S1, moderada prominencia posterior difusa discal L3-L4

    asimétrica con proyección a base foraminal izquierda en columna lumbosacra. En su visión,

    tareas consistentes en desplazar canastos de pan, bandejas, cajas de materias primas,

    portar bandejas de pan, etc. se vinculan con las patologías halladas. Expresó que las lesiones se encuentran consolidadas y cronificadas, de modo tal que por las hernias y las limitaciones funcionales en la espalda otorgó un 16% de incapacidad de la t.o.

    Desde el punto de vista psicológico, expresó que la actora sufre neurosis postraumática que resulta consecuencia de las lesiones físicas padecidas y señala la necesidad de participar de sesiones de psicoterapia con frecuencia semanal por un lapso no menor a los seis meses y remitió al informe psicodiagnóstico.

    En este punto, me permito destacar que en el plano psicológico nada permite aseverar que nos ubiquemos frente a un cuadro de grado

  4. Resalto que el baremo de ley establece que para determinar que en el cuadro de RVAN de grado III, “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses.

    Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el...

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