Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 059399/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 59399/2013/CA1 - JUZG. Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BOUZAS, VICENTE FERNANDO C/ CONS. DE PROP. LAVALLE 1564/66 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.416/425, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F., D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 416/425 admitió la demanda promovida y condenó al Consorcio de Propietarios Lavalle 1564/66 de esta ciudad a pagar al Sr. V.F.B. dentro del término de diez (10) días la suma de $19.203, con costas. Asimismo ordenó al Consorcio demandado para que una vez firme el pronunciamiento y dentro de los plazos y modalidades determinados en el considerando respectivo, proceda a reparar todos aquellos daños que como producto de las filtraciones de agua han dañado la unidad funcional del actor, Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Apelaron el accionante y el consorcio demandado, quienes expresaron agravios a fs.

    448/452 y fs. 454/456, que fueron contestados a fs.460/462 y fs. 458/459, respectivamente.

    1. en primer término, que no haré

    lugar a la solicitud efectuada por el consorcio accionado de declarar desierto el recurso de la parte actora, pues la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos en forma mínima, los recaudos procesales.

    Sin quejas sobre la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado, los agravios se centran en la cuantía establecida en los rubros “daño emergente” y “lucro cesante”, la desestimación de las partidas correspondientes a “pérdida de mercaderías”, “reposición de muebles y espejo” y “daño moral”, como así también a la omisión del a-

    quo de expedirse en cuanto a los intereses.

    Consideraré los agravios a continuación.

  2. SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS.

    1. - Daño emergente.

      El accionante reclamó en la demanda el reconocimiento de $18.000 correspondiente a la suma que dijo haber abonado por las reparaciones de los daños que sufriera el Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      El Magistrado de grado admitió la partida por $15.000, quejándose el demandante por dicha cuantía, que considera reducida, solicitando su elevación al monto reclamado en autos.

      Advierto que se agregó a fs. 115 factura de fecha 23 de enero de 2013, por la suma de $18.000 que fue reconocida a fs. 243, correspondiente a “Honorarios profesionales por trabajos realizados en local L. 1564 –

      trabajos de pintura y albañilería, material /

      mano de obra y honorarios prof.”

      Asimismo, a fs. 339/341 se produjo prueba pericial de Ingeniería Civil. Expuso la perito desinsaculada I.. E.N.T. con respecto a las reparaciones realizadas en el local en el mes de enero de 2013, que el costo abonado está levemente por arriba de los valores de plaza, y consideró que como cota máxima debería rondar los $15.000.

      Luego, ante el pedido de aclaración que le fuera formulado por el accionante a fs.350, la perito respondió que en la estimación máxima de $15.000 se ha incluido los honorarios de la arquitecta interviniente –v. fs. 361-.

      Ahora bien, recordaré que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial.

      Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      Ello surge por lo demás del propio art.477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será

      estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

      Por ello mismo, para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág.405).

      En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo acepto el dictamen pericial y la aclaración ya referida, en los términos del art. 477 del CPCC.

      Por lo demás, la cuestión ahora planteada en el agravio con respecto a que se pagó un mayor precio por los arreglos, en atención a la celeridad en el tiempo de realización de los Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

      Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

      Por tal motivo, propicio al Acuerdo la desestimación del agravio del accionante y consecuentemente, la confirmación de la suma...

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