Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 029959/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73690 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29959/2016 (Juzg. Nº 7)

AUTOS: BOURLOT MARIO GERARDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según los respectivos escritos de fs.213 y fs.218, cuyas réplicas lucen a fs.225 y fs.232.

En relación con los honorarios regulados se agravia la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, por considerarlos reducidos (fs.216).

El Sr. Juez “a quo” en el marco de una acción por enfermedad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.G.B. contra Asociart ART S.A. y condenó a Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28404062#234558643#20191114093052924 esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las Leyes 24.557 y 26.773 en función de padecer de una incapacidad del 3,84% T.O. relacionada con el trabajo que realizaba para la demandada. Estableció el monto de condena en la suma de $ 87.990,95 –que fue actualizado por el índice RIPTE- y fijó la tasa de interés previstas en las ACTAS 2601, 2630 y 2658 CNAT desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte demandada quien cuestiona la valoración que efectuó el Sr. Juez “a quo” en relación con el nexo de causalidad entre las afecciones que presenta B. y el trabajo que realizaba para la demandada, siendo que –a su entender- el mismo no fue debidamente acreditado.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

Tal como denunció en la demanda B. realizaba tareas de operario en el frigorífico del demandado.

Al respecto cabe señalar que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y las tareas se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal.

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28404062#234558643#20191114093052924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (ver, entre otras, S.D. Nº 63.809 del 28/03/2012, recaída en autos “P.J.J. c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” y; S.D. Nº 66.316 del 7/05/2014, recaída en autos “D.I.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial”, ambas del registro de esta Sala VI).

En efecto, la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo; y lo cierto es que, en el caso, en función de lo que surge de la pericia médica y de la prueba testifical, se advierten elementos suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación entre la afección constatada por el perito médico y las labores realizadas por el accionante, por lo que la queja esgrimida en el punto carece de sostén.

En tal marco, y toda vez que no advierto que el origen de la patología que padece el actor fuera otro que las tareas desempañadas bajo dependencia de su empleadora -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí

denunciada-, la estimo relacionada con aquél.

Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28404062#234558643#20191114093052924 Desde esta perspectiva de análisis, en mi opinión, las constancias obrantes en autos valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts.386 del C.P.C.C.N.), no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Seguidamente trataré el agravio de la parte actora quien cuestiona el porcentaje de incapacidad dispuesto en la sentencia de primera instancia. Sostiene al respecto que no se tuvo en cuenta que el actor presenta una incapacidad del 35,81% T.O.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

En efecto, no se advierte en los agravios...

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