Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 094146/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a loa quince días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ́ ́ ́

B., J.J.c.V.R., F. y otro s/

̃

danos y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

(expte. nº

94146/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́ ́ ́

J.J.B. contra F.V.R. y condenó a ́

este ultimo a abonar al actor la suma $ 802.500. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro contratado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,

expresando agravios digitalmente, los que no fueron contestados por su contraria; y la compañía de seguros en razón del memorial presentado en autos, replicado por el accionante.

El Sr. Juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

II.- La compañía de seguros se queja de la atribución de responsabilidad y de los montos de la indemnización.

Por su parte, el accionante cuestiona también la cuantía de los rubros otorgados y la tasa de interés impuesta.

Por una cuestión de método, abordaré en primer lugar el agravio relativo a la responsabilidad, en tanto que de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes.

III.- Responsabilidad.

́

En su presentación liminar, B. relató que el dia 25 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 22:50 horas, circulaba al mando de su rodado marca Volkswagen Gol Trend 1.6, dominio PQC 268 por el carril derecho de la Av. S.J.B. de la Salle,

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de esta ciudad. Dijo que, al arribar a la interseccion con la Av. O. ́

el vehiculo Peugeot Partner Presence, dominio LEG 004, que transitaba por el carril izquierdo de la misma avenida por la que marchaba el actor, en el mismo sentido de circulacion, intentó

́

sobrepasarlo para doblar hacia la derecha, y lo embistió violentamente en todo su lateral delantero izquierdo.

Por su parte, la citada en garantía reconoció la producción del hecho ilícito y el contacto material entre los vehículos, aunque endilgó

la responsabilidad del suceso al accionar del demandante. Al respecto sostuvo que, en momentos en que el accionado se encontraba circulando por la Av. J.B. de la Salle, y cuando comenzaba a realizar un giro para doblar hacia la Av. O., B. lo embistió

en su lateral derecho, por no estar atento al riesgo propio de la circulación.

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El Sr. V.R. no se presentó a estar a derecho.

Fecha de firma: 15/03/2022

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El magistrado de grado encuadró la cuestión en el supuesto de responsabilidad objetiva previsto en los arts. 1757 y 1758 del CCC

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para los danos causados por el vicio o riesgo de la cosa, y estudió la prueba allegada al proceso. Explicó que, ninguna de las constancias ́

de autos permiten advertir la participacion causal del hecho del damnificado en el suceso de marras, y que se encuentra reconocido el contacto material entre los rodados, por lo concluyó en ̃

responsabilizar al demandado de los danos padecidos por el actor,

́

como consecuencia del hecho ilicito.

Para así decidir, consideró que el croquis que aportó el perito ingeniero mecánico a su dictamen (fs. 141) permite advertir que la camioneta utilitaria conducida por el demandado fue la que,

circulando por el carril central de la Av. J.B. de la Salle, en el mismo sentido que el damnificado, giró hacia la derecha,

colisionando con el automotor del actor. Y que, dicho dictamen no fue cuestionado por ninguno de los litigantes.

́

Ello, aun cuando el perito no fue concluyente en cuanto a cual de los rodados fue el agente embistente.

́

Explicó que, la descripcion de los hechos es concordante con ́ ́

los dichos vertidos por el unico testigo de la causa, el Sr. S.S., quien viajaba junto al demandante en el rodado Volskwagen ́

Gol (ver declaracion filmada de la cual da cuenta el acta de fs. 135).

Que, el declarante sostuvo que al momento en que el actor pretendió

girar hacia su izquierda, a fin de incorporarse a la Av. O., el Sr.

V.R. realizó la misma maniobra desde el carril ́

izquierdo, y como consecuencia de ello chocó su rodado contra el ́ ́

automotor de la victima (ver tambien croquis de fs. 134, realizado por el testigo).

A ello añadió que, la forma en que ocurrieron los hechos se ve corroborada por la propia denuncia de siniestro efectuada por el demandado (fs. 68), quien, si bien postuló que fue el actor quien lo Fecha de firma: 15/03/2022

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embistio, reconoce que el hecho se produjo cuando el pretendia girar a la derecha para ingresar en la Av. O..

Por las razones expuestas, admitió la demanda entablada.

La compañía de seguros se queja de la decisión adoptada, con fundamento en lo expuesto por el perito ingeniero: “…por tratarse de una colisión de tipo roce, ambos automóviles son embestidores y embestidos entre sí. Por lo expresado, no existe posibilidad de determinar cual de los vehículos es el embestidor mecánico y cuál es el embestido.”

A partir de dicha afirmación, considera haber acreditado que el accionante fue el responsable del siniestro, por lo que solicita el rechazo de la acción o, en su defecto, la responsabilidad concurrente en un 50 %.

Ahora bien, frente al encuadre jurídico descripto, eran los emplazados quienes debían demostrar la eximente de responsabilidad invocada. Esto es, que B. embistió a V.R., por no estar atento a los riesgos propios de la circulación. Pues lo decisivo,

en definitiva, a fin de juzgar si ha mediado ruptura del nexo causal o desvirtuación de la responsabilidad objetiva que emana de la ley, es determinar la medida en que ha incidido en la producción del daño la conducta de la víctima alegada por la aseguradora como eximente y que fuera desestimada por el a quo.

Cabe señalar al respecto que las eximentes que contempla la norma deben estar demostradas en forma clara y convincente, para exonerar total o parcialmente la responsabilidad que recae sobre aquéllos, lo que –adelanto- no ocurrió en la especie. Es que, la compañía de seguros no produjo prueba alguna tendiente a acreditarla.

Por el contrario, desistió de la prueba confesional (ver fs. 70) y no ofreció testigo alguno.

Y, si bien es cierto que el experto mecánico señaló que “por ́ ́

tratarse de una colision tipo roce, ambos moviles son embestidores y Fecha de firma: 15/03/2022

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embestidos entre sí. Por lo expresado, no existe posibilidad de ́ ́ ́ ́

determinar cual de los vehiculos es el embestidor mecanico y cual es el embestido

, también lo es que como mecánica del evento estimó la siguiente: “Teniendo en cuenta los elementos indicados precedentemente, el relevamiento del lugar donde se produjeron los ́

hechos y demas elementos obrantes en autos, se puede infomar que la ́

posible mecanica del accidente fue la siguiente: La actora,

conduciendo su automóvil, circulaba por la Avenida San Juan Bautista de L. en el sentido sur-norte. La demandada,

́

conduciendo su vehiculo, circulaba por la misma arteria que la ́

actora pero a la izquierda de la misma. Al llegar a la interseccion de la Avenida S.J.B. de L. y la Avenida Olivera, se ́ ́ ́

produce la colision entre ambos vehiculos. La colision fue de tipo ́

roce entre el lateral derecho del vehiculo de la demandada contra el ́

lateral izquierdo del vehiculo de la actora. Como consecuencia de ́ ́ ̃

esta colision tipo roce, a ambos moviles se le produjeron los danos ́

informados mas arriba en este mismo apartado. (…) En el anexo de ́ ́

la presente pericia mecanica se ilustra esta posible mecanica del accidente.” (Ver informe pericial, parte 1 y 2)

Al respecto cabe vislumbrar dos cuestiones.

La primera de ellas es que la calidad de embistente no es necesariamente la que determina la responsabilidad, y ello es efectivamente así si, como sucede en el caso, se trata de uno de esos choques en los que se ponen en contacto lugares del frente o próximos al mismo en ambos rodados (conf. esta S., expte. 78.029, entre otros).

La segunda, es que del croquis y del relato efectuado por el ingeniero, se desprende que el demandado circulaba por el carril central de la avenida, tal como señaló el accionante.

Fecha de firma: 15/03/2022

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