Expediente nº 6816/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

B., J.H. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Bottoni, J.H. s/ ej. fisc. - radicación de vehículos

Expte. nº 6816/08 "B., J.H. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ B., J.H. s/ ej. fiscal -radicación de vehículos-"

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) promovió ejecución fiscal contra J.H.B. y/o quien resultara propietario del dominio nº BRM914, pretendiendo el cobro de $ 1.210,51 en concepto de impuesto de patentes sobre vehículos en general y ley nacional nº 23.514, correspondientes a las cuotas 3, 4, 5 y 6 de 2000 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2002 (fs. 55/56 vta.), con intereses y costas.

  2. Intimado a abonar lo reclamado, el ejecutado opuso excepción de prescripción parcial y de pago.

    En cuanto a la primera, señaló que respecto de las sumas devengadas durante el año 2000, la acción se encontraría fenecida. Destacó que esa conclusión no podría ser contrariada por "eventuales prórrogas que la actora haya dispuesto unilateralmente" (fs. 63/64). Impugnó la suspensión de los plazos de prescripción prevista por la ley 671, cuya declaración de inconstitucionalidad promovió. Sostuvo que el artículo 13 de la norma atacada resultaba contrario a la distribución de competencias establecida en el art. 75 inc. 12 de nuestra Constitución Nacional.

    Para oponer excepción de pago, denunció la venta del vehículo en cuestión. Manifestó que el comprador se habría comprometido a abonar las sumas reclamadas. Informó la existencia de un Convenio de Complementación de Servicios celebrado entre la Dirección Nacional Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, por una parte, y por la otra la Dirección General de Rentas -Decreto nº 814/89- (en adelante "el Convenio"). Propuso que, en atención a las obligaciones asumidas por las partes del Convenio, las propias transferencias y cambio de radicación del vehículo implicaban el pago de las cuotas objeto de la ejecución. Esto así pues estaba estipulado que de existir deuda, no se consentirían.

  3. El GCBA contestó las excepciones opuestas (fs. 73/78). Calculó el plazo de prescripción de la acción para exigir las sumas pretendidas, de acuerdo a la normativa vigente en la Ciudad de Buenos Aires, con la suspensión establecida por la ley nº 671 para concluir que su demanda era oportuna.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad, el GCBA adujo que no era procedente en el marco de un proceso ejecutivo y destacó que la declaración es siempre de última ratio, argumentos que acompañó con jurisprudencia.

    En referencia a la excepción de pago, la actora señaló que el ejecutado "no ha acompañado original alguno que demuestre la cancelación de lo reclamado" (fs. 74 vta.), y contrastó el hecho con la exigencia de pago documentado del art. 451, inc. 5 del CCAyT.

  4. El juez de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y el planteo de inconstitucionalidad, y mandó llevar adelante la ejecución por la suma pretendida con más sus intereses (fs. 2/5 vta.).

  5. Ante esa decisión, y en atención a que el monto del proceso le impedía llevar sus agravios ante la cámara de apelaciones del fuero, el demandado interpuso el recurso de inconstitucionalidad que obra a fs. 8/12.

    Se agravió del rechazo de la excepción de prescripción, por entenderlo contrario la jurisprudencia de la CSJN. También sostuvo que habría existido arbitrariedad en el rechazo de la excepción de pago, al no hacerse lugar a los medios de prueba ofrecidos, tendientes a incorporar el Convenio a las constancias de la causa.

  6. El GCBA realizó una presentación a fin de contestar el memorial de agravios (fs. 73/78). Refirió tangencialmente el caso de autos. Nada dijo acerca de los agravios de arbitrariedad en el rechazo de la excepción de pago.

  7. El juez de primera instancia declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 33). Consideró que la sentencia cuestionada era definitiva pues decidía una cuestión que no podría ser revisada ulteriormente en un proceso ordinario. Sin embargo, encontró que el demandado no había podido articular un caso constitucional y que en el caso no se configuraban los recaudos para aplicar la doctrina de la arbitrariedad y suplir esa carencia.

  8. Contra la denegatoria, la ejecutada interpuso la queja de fs. 41/52. El Sr. Fiscal General Adjunto propició su rechazo (fs. 157/159).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  9. El recurso de queja:

    El recurso directo de fs. 41/52 fue interpuesto en tiempo y forma, y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

    Acierta el recurrente cuando afirma que no puede sostenerse que el planteo de inconstitucionalidad que ha efectuado se encamine a controvertir cuestiones de hecho, prueba y derecho común (fs. 43). Al contrario, tal como lo apunta, su planteo se dirigió a controvertir la validez del art. 13 de la ley nº 671 por considerarlo violatorio del art. 75 inc. 12 de nuestra Constitución Nacional.

    A fs. 32 vta., el juez de primera instancia caracterizó la doctrina de este Tribunal acerca de la arbitrariedad de sentencia, para luego concluir que "si bien toda sentencia puede ser objeto de críticas jurídicas, no se advierte -sin perjuicio de las facultades del Tribunal Superior en caso de interponerse la correspondiente queja- que se configuren los recaudos para aplicar la doctrina de la arbitrariedad" (fs. 33). Asiste razón al quejoso cuando denuncia deficiencias en el razonamiento reseñado. De hecho, de la doctrina reseñada a fs. 33 surgen los lineamientos que este Tribunal ha otorgado a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, sin que de su sola enunciación pueda extraerse que no concurren en el caso de autos.

    El demandado logra demostrar que las manifestaciones del juez a quo en la providencia recurrida no dan fundamento a su decisión, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

  10. El recurso de inconstitucionalidad:

    Admitida la queja, consideraré el recurso de inconstitucionalidad. A ese fin es necesario, en mi opinión, distinguir lo que la resolución impugnada dispone respecto de la excepción de pago, de aquello que refiere a la excepción de prescripción.

    2.1. La decisión recurrida resuelve dos excepciones autónomas que podrán tener diferente acogida por este Tribunal. En efecto, la sentencia del a quo no tiene carácter de definitiva en cuanto decide la improcedencia de la excepción de pago. Esto así, porque el ejecutado puede llevar la defensa a la vía ordinaria sin que la ejecución ordenada obste a su pretensión de ningún modo. Por ello, el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible en lo referido al rechazo de la defensa de pago.

    2.3. Distinto es el caso en lo relativo al rechazo de la excepción de prescripción. A diferencia de lo sostenido por el a quo, el planteo de inconstitucionalidad promovido por el ejecutado para fundar la defensa en análisis es una cuestión de derecho. El fallo aquí recurrido implicó el pleno debate, examen y solución de dicha cuestión, a pesar de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial por el carácter acotado del juicio de apremio. Es así que el rechazo de la defensa de prescripción tiene carácter de definitivo y es susceptible del recurso de inconstitucionalidad intentado.

    Adelanto que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto decide que la ejecución fiscal fue oportuna.

    Mantengo la opinión que he vertido en los apartados 4 a 7 (ambos inclusive) de mi voto en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)", expte. nº 2192/03, fallo del 17 de noviembre de 2003, cuya copia será agregada para integrar este pronunciamiento.

  11. Por lo expuesto, voto por (i) admitir la queja de fojas 41/52; (ii) declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en cuanto cuestiona el rechazo de la excepción de pago; (iii) rechazar por improcedente el recurso de inconstitucionalidad en cuanto impugna el rechazo de la excepción de prescripción y, por lo tanto, confirmar la sentencia de primera instancia cuando decide que la defensa de prescripción opuesta no puede tener acogida favorable; (iv) ordenar se reintegre al quejoso el depósito acreditado a fs. 40; y (v) imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la parte vencida (conforme art. 62 CCAT).

    El juez J.O.C. dijo:

  12. Si bien los pronunciamientos recaídos en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva, en la presente causa corresponde hacer excepción a tal temperamento por cuanto las defensas esgrimidas de pago y de prescripción de la obligación tributaria no podrán ser hechas valer en un juicio ordinario ulterior contra la Administración Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por lo demás, el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil y legal forma y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

  13. De todos modos, los planteos del recurrente no pueden tener acogida favorable en este Estrado. Ello sintéticamente señalado en razón de las siguientes circunstancias:

    1. El pago no puede inferirse del hecho de la transferencia del dominio del rodado y de su radicación en una jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, puesto que los argumentos vertidos, en particular, los relativos al Convenio de Complementación de Servicios celebrado entre la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, sólo abonarían, de verificarse que ha habido una falta efectiva del servicio, una acción de responsabilidad del Estado por vía de la aplicación...

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