Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119195

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.195, "B., P.F. contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M., hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 380/389 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/426).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que el señor P.F.B. promovió contra Asociart ART S.A. mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 3 de octubre de 2009, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 44,21% del índice de la total obrera (v. vered., primera cuestión, fs. 380 vta./381 vta.).

    Por tales motivos, ya en la sentencia, dicho órgano jurisdiccional condenó a la accionada al otorgamiento de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y al pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773. Luego, incrementó tales resarcimientos con arreglo a las pautas que brinda el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, que juzgó aplicable al caso (v. fs. 384 vta./387 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Alega que la decisión del tribunala quode juzgar aplicable -por conducto de declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773- un régimen legal que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador, no sólo transgrede el principio de irretroactividad de la ley, sino además su derecho constitucional de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución nacional.

    Sostiene que la definición de grado también vulnera la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte en el precedente L. 108.699, "K.M." (sent. de 20-VIII-2004), donde se estableció el criterio según el cual el momento en que ocurre el infortunio es el que determina la ley aplicable al caso.

    En tales condiciones, peticiona la revocación del fallo impugnado, por considerar que la utilización del indicado mecanismo de ajuste genera un menoscabo desmedido de su patrimonio.

    En otro orden, señala que el juzgador resolvió la contienda apartándose de las disposiciones contenidas en el decreto 472/14, el cual prevé que sólo corresponde aplicar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) sobre los pisos mínimos fijados por el decreto 1.694/09 y, eventualmente, las prestaciones adicionales contempladas en el art. 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo. De allí que no resulte válido actualizar -tal como hubo de resolverlo el tribunal de grado- al capital proveniente de la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

  3. El recurso prospera.

    III.1.a. De inicio se impone señalar que, en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por la diferencia existente entre la suma que en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial fijó el tribunal de trabajo con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por la ley 26.773-, y aquella otra que resultaría de no aplicarse la actualización prevista en esta última normativa) no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141; Acordada 3748/15). Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

    Luego, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.470, "A.", sent. de 6-III-2013; L. 116.431, "V.", sent. de 30-IX-2014; L. 117.086, "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516, "R.", sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "G.", sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, "L.", sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.1.b. Cabe puntualizar, además, que el pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno al empleo del índice RIPTE no puede soslayar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (causas L. 96.891, "D.", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C.", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P.", sent. de 5-III-2014).

    En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997, "Prícolo", sentencia de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1.649 y 1.761; 308:1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891; e.o.), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causa L. 85.120, "A.C.", sent. de 27-III-2008; e.o.). Ello así, toda vez que, conforme una de las facetas de la télesis de la casación, se impone mantener, en garantía de la igualdad, la uniformidad de la jurisprudencia.

    III.2. Aclarado ello, juzgo que debe revocarse -en primer lugar- la definición de grado que decretó la invalidez constitucional de su art. 17 apartado 5.

    Sobre el particular, he de insistir que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.

    En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, C.. nac.; causa L. 96.278, "M.", sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.

    Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo ela quoen su sentencia.

    III.3. Luego, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria, de la cual participé- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, considero que la crítica focalizada en la aplicación retroactiva de la ley 26.773 resulta procedente.

    III.3.a. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

    III.3.b. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O. de 3-I-2001 y 1.694/09, B.O. de 6-XI-2009).

    En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial",precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O. de 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001".

    En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se...

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