Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 067273/2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 67273/2017/CÁ2

Expediente Nº 67273/2017/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 52155

AUTOS: “BOTTA, G.N. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 65).

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.

El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia del recurso interpuesto por la actora –a fs. 108/128- ante la recepción de la excepción de incompetencia oportunamente planteada con el escrito de conteste.

    En este sentido, el actor cuestiona la resolución de grado por contrariar la sentencia de esta sala en su intervención anterior (ver fs. 52) que declaró

    la nulidad de la resolución originaria basada en la constitucionalidad del régimen de la ley 27.348.

    Si bien es cierto que el accionante se dirigió a esta jurisdicción a los fines de dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, los límites impuestos por los agravios y los lineamientos esgrimidos por la CSJN en el reciente caso “Pogonza” me habilitan a reexaminar lo decidido en grado que se concatena con la decisión oportunamente esgrimida por esta alzada.

    Sin embargo, más allá de este pronunciamiento en el cual se valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer,

    contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración de ese Alto Tribunal, cabe destacar que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos, pues además de destacar que los tribunales inferiores tienen plena libertad para apartarse de lo resulto por el superior, las decisiones en torno a los casos traídos a conocimiento del juzgador deben resolverse en base a la cuestión jurídica llevada a su conocimiento (arg. art. 116, CN) y no constituyen fuente formal de derecho ni de una decisión posterior a dictarse en una causa diferente1 (cfr. art. 31 CN).

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    M.S.F. en su obra `El Derecho del Trabajo en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación´ Tomo III, pág. 367/368 Editorial La Ley: “Entonces, según los supuestos de coincidencia total o parcial de las plataformas fácticas relevantes podemos diferenciar el marco de examen de conformación o compatibilidad entre: el deber institucional de seguimiento del precedente, en el primer caso, y el carácter orientativo o referencial del precedente, en el segundo”.

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    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Como bien apuntó oportunamente mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”,

    por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal,

    resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto, sobre todo a la luz de los fundamentos brindados por la CIDH en el caso “Spoltore vs. Argentina” en el cual la Corte Interamericana consideró que el derecho a que un trabajador desarrolle sus tareas en condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren su salud se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantía, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”. Circunstancia esta última que no aparece cumplida a la luz del trámite de las presentes actuaciones,

    sobre todo si se considera que el presente reclamo data del 07/02/2020.

    Y este no resulta ser un dato menor, pues cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27.2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) señaló que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Aun de considerar lo referido por nuestro Alto Tribunal respecto a los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional por los cuales corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –ver en particular, considerando 10º-),

    pues la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

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    SI Sala VI Expediente Nro.CNT 19381/2020 “GARCIA, I.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial” del 22 de septiembre de 2021.

    2

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 67273/2017/CÁ2

    Sin embargo, ello no ocurrirá en la presente causa, pues aun de instarse un procedimiento previo administrativo, éste no cumple con los requisitos que permiten catalogar de legítimo a dicho trámite.

    Digo ello pues no puedo soslayar que la situación que imperó en el ámbito de actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en virtud de las resoluciones 65/20, 75/20 y 20/21 de la SRT, ha demostrado las dificultades de realizar el trámite previo ante las CCMM con la celeridad que requirió el Alto Tribunal como parámetro de legitimidad.

    Es cierto que ello ocurrió en virtud de las diversas disposiciones emitidas por el poder ejecutivo ante la emergencia sanitaria derivada de la situación de pandemia por el COVID19. Y esta situación no se ha modificado completamente pues la res. SRT nro. 20/21 expuso la imposibilidad del poder administrador de llevar adelante el procedimiento administrativo en forma eficaz y eficiente, por el cual pudiera determinarse la existencia o no de incapacidad laboral, o el carácter profesional o no de una enfermedad o, incluso, una contingencia padecida.

    No por nada a partir del ingreso de un sin número de causas administrativas la SRT dictaminó la res. 20/21 (más allá de los planteos que pudieran efectuarse respecto a la modificación indebida del sentido de la ley 27.348) y la disposición G.A.C.M. N° 6/21, se obvió el trámite de revisión que el poder administrador debía asegurar.

    Reitero que esa imposibilidad tuvo su causa en la situación de emergencia imperante durante la pandemia que restringió las posibilidades materiales de cumplimiento, pero en la...

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